REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002037


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO

corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día 28 de Octubre de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, por este tribunal de control N° 05, en fecha 12 de Agosto de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.663.511, de oficio: Agricultor, fecha de nacimiento: 27 de enero de 1941, natural de Acari Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil: casado, hijo de: Felipe Duran (f) y Elena Sánchez (f), domiciliado en: Barrio Nuevo Milenio, Calle Ali Primera, Casa N° 0-14, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9792148; por AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.204.794, residenciada en Nuevo Milenio, calle Alí Primera, casa N° 0-14, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos Los hechos ocurrieron en fecha 26 de junio de 2007, cuando la víctima MARÍA DEL ROSARIO DURÁN manifestó ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que denunciaba a su esposo de nombre RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ (imputado), con quien tiene cuatro años de no vivir juntos, manifestando igualmente que se mudó con sus hijos porque cuando vivían en Mucujepe, con el mencionado imputado, obligaba a trabajar a los 9 hijos y no les daba nada, por lo que se vino con sus menores hijos y está cuidando una nieta que tiene 11 años de edad. Señaló así mismo la denunciante, que desde hace un tiempo, RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ se metió en su casa porque vendió la finca y está enfermo. Indicó la víctima que su esposo le gusta ofenderla, y que se tuvo que trasladar hasta la Guardia Nacional, porque le pegó por la boca a su nieta. Que RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ continúa igual, molestándose por lo que le hagan o dejen de hacer en la casa. Manifestó que no quiere que dicho ciudadano la ofenda y la maltrate más y tampoco maltrate y ofenda a sus hijos y nieta.
Este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de un (01) año contado a partir del 12 de Agosto de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- 1.- No agredir verbalmente a la señora MARÍA DEL ROSARIO DURÁN. A todo evento, el imputado RAMIRO DURAN SANCHEZ deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses, en razón a no interferir su actividad laboral.
Ahora bien, consta al folio 88 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada SUSANA CAMACHO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente con siete (07) presentaciones,, es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina en un nivel progresividad satifactorio de supervisión minima… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes y a la victima en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.663.511, de oficio: Agricultor, fecha de nacimiento: 27 de enero de 1941, natural de Acari Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil: casado, hijo de: Felipe Duran (f) y Elena Sánchez (f), domiciliado en: Barrio Nuevo Milenio, Calle Ali Primera, Casa N° 0-14, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9792148; por AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.204.794, residenciada en Nuevo Milenio, calle Alí Primera, casa N° 0-14, El Vigía, Estado Mérida; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 88 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se enviara la causa a Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.