REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002209
ASUNTO : LP11-P-2009-002209
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado SOELY BENCOMO BECERRA, el Imputada DIANA DEL CARMEN CONTRERAS MARTINEZ, y Defensa Pública Abogada LEDY PACHECO; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial N° 0332/09 de fecha 29 de Octubre del 2009 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que la imputada ha sido la autora en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada DIANA DEL CARMEN CONTRERAS MARTINEZ, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada resultó aprehendida, cuando los funcionario Cabo Segundo David Carrero y Distinguido José Angulo, adscritos al Comisaría Policial del El Vigía N° 05 , del Estado Mérida , donde deja constancia del procedimiento efectuado a los fines de dar cumplimiento, dejando narrado en el acta policial lo siguiente: “…Que encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Isidro, calle 16, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día 29-10-2009, observaron a una ciudadana quien les solicito ayuda, identificándose como MARIELA MARTlNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.663.194, residenciada en la misma dirección de la investigada, quien les informo que su hija DIANA DEL CARMEN CONTRERAS MARTlNEZ, se encontraba muy alterada y que portando un arma blanca tipo machete la había amenazado de muerte, al igual que a sus nietos menores de edad (sus propios hijos) ya su otra hija, de inmediato se trasladaron al sitio en compañía de la ciudadana, donde verificaron la información al observar a una ciudadana portando un machete en su mano, procedieron a dialogar Con ella, quien voluntariamente accedió a la entrega del Arma Blanca; igualmente se le realizo una inspección personal, sin resultado; se le informo que quedaría detenida, siendo impuesta de sus derechos de conformidad Con lo establecido en el artículo 125 del COPP. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Policial de Investigación Policial N° 0332/09 de fecha 29 de Octubre del 2009. 2) Denuncia aportada por la ciudadana MARTINEZ JULIO MARIELA VIRGINIA, donde puso de manifiesto los hechos sucedidos en su casa ubicada en el Barrio San Isidro, calle1°, casa N°15, donde fue amenazada por su hija DIANA DEL CARMEN CONTRERAS MARTINEZ, con un Arma Blanca 3) Acta de fecha 24-10-2009, de donde se le impuso a la ciudadana DIANA DEL CARMEN CONTRERAS MARTINEZ, todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0589-09, de fecha 29-10-2009, emanada la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como el Arma Blanca tipo Machete. 5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0638 de fecha 30-10-2009, suscrito por el Luís A. Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, practicada a el Arma Blanca tipo Machete evidencias incautadas.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la ciudadana DIANA DEL CARMEN CONTRERAS MARTNIEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.942.676, de 27 años de edad, obrera, soltera, fecha de nacimiento 20-12-1981, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Eugenio Conteras y de Mariela Martinez, residenciada en el barrio, san Isidro calle 16, casa 15, El Vigía, frente donde era el Hotel San Isidro, El Vigia Estado Mérida, fue aprehendido en momentos que poseía el arma ilícitamente que tipifican un delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar a la imputada la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, 8 y 9 del COPP, consistentes en: presentaciones de Caución Personal consistente de fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, y presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo. 2.- La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de portar armas de fuego de cualquier naturaleza. Finalmente esta juzgadora informa a la imputada tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que la imputada DIANA DEL CARMEN CONTRERAS MARTINEZ, ha sido autora o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo la imputada de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia queda recluida en la Comisaría Policial de esta Ciudad de El Vigía hasta tanto se haga efectiva la medida aquí ordenada, se ordena librar boleta de en calidad de detenida a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección para que realicen un estudio económico a la Imputada; asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, igualmente la practica de un examen psiquiátrico a la imputada, y oficio al Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI) del Municipio Alberto Adriani, a los fines que sea tomada en cuenta su situación económica, por cuanto la imputada carece de vivienda propia. QUNTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256.3.8.9, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS RAMIREZ