REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2009- 002215
ASUNTO : LP11-P-2009-002215
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. SOELY BENCOMO, y el Imputado OVIEDO SALCEDO SANCHEZ, y Defensor Privado ABG. DOUGLAS RAMIREZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 29 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR CRUZ VÁSQUEZ, DETECTIVE MARCOS MOLERO, AGENTE CESAR SALAZAR, AGENTE LUIS NIÑO, Y AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscritos al Subcomisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de El Vigía, en la cual entre otras cosas dejaron constancia del procedimiento efectuado a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, en fecha 28-10-2009, según Asunto Penal N° LPI1-P-2009-00 2179, la cual fue dirigida a la siguiente dirección: Sector Lucha Bolivariana, Calle 04, carretera de formación natural (sin asfalto), Vivienda construida con paredes de bloque, cemento, cabillas, frisada y pintada de color salmón, una puerta y ventana de metal en hierro forjado, techo de Zinc, no presenta nomenclatura Municipal, El Vigía Estado Mérida, acompañados de dos testigos instrumentales, quienes quedaron identificados como RAMON YSIDRO HERNADEZ MORA y LUIS GERARDO PORTILLO NOGUERA. Al llegar al referido inmueble fueron atendidos por el ciudadano investigado OVIEDO SALCEDO SANCHEZ, quien luego de cumplir con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y es cuando comienza la visita domiciliaria, motivado a la búsqueda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, revisando dentro de la vivienda de su propiedad, fueron halladas durante el procedimiento la cantidad total de 14 gramos con 400 miligramos de Marihuana y 6 gramos con 300 miligramos de Cocaína Base, así como 126 gramos con 800 miligramos de Cocaína Base, Igualmente se halló una balanza electrónica digital de color blanco marca ELECTRONIC, modelo SF-400, seguidamente se procedió como jefe de comisión a informar vía telefónica a la Abg. SOELY BENCOMO BECERA Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a quien se le hizo del conocimiento de dicho procedimiento y giro instrucciones para que dicho ciudadano fuese llevado hasta el centro asistencial mas cercano para su respectiva valoración Medica, dejando constancia que en ningún momento sufrió lesiones físicas por los funcionarios actuantes y que posteriormente fuese puesto junto con las evidencias incautas a orden de su despacho.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) AUTO Y ORDEN DE ALLANAMIENTO, conferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, en fecha 28-10-2009, según Asunto Penal N° LPI1-P-2009-00 2179. 2) Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 29 de Octubre del 2009, suscrita por los por los funcionarios: INSPECTOR CRUZ VÁSQUEZ, DETECTIVE MARCOS MOLERO, AGENTE CESAR SALAZAR, AGENTE LUIS NIÑO, Y AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscritos al Subcomisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de El Vigía, en la cual entre otras cosas dejaron constancia del procedimiento efectuado a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO. 3) Acta de Visita Domiciliaria, donde dejan constancia del procedimiento efectuado firmado por los funcionarios, testigos y aprehendido. 4) Acta de Inspección Técnica N° 01.681 de fecha 29-10-2009, de la investigación penal de, suscrita por suscrita por los por los funcionarios: INSPECTOR CRUZ VÁSQUEZ, DETECTIVE MARCOS MOLERO, AGENTE CESAR SALAZAR, AGENTE LUIS NIÑO, Y AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscritos al Subcomisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de El Vigía, donde deja constancia de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. 5) Impresiones fotográficas de las evidencias y el lugar del hallazgo (folios del 23 y su vuelto al 26 y su vuelto) 6) Acta de fecha 29-10-2009, de donde se le impuso al ciudadano OVIEDO SALCEDO SANCHEZ, de los Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0587-09, de fecha 29-10-2009, emanada la Subcomisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas. 8) Reconocimiento legal Nº 9700-067-2285 de fecha 29-10-2009, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abehi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas denominadas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Cocaína Base y Marihuana.) 11) Prueba del Examen Toxicológico In Vivo Nº 9700-067-2286 de fecha 29-10-2009, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abehi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicado al Ciudadano OVIEDO SALCEDO SANCHEZ donde deja constancia que el mismo dio como resultado en prueba de Sangre, y Raspado de dedos NEGATIVO en Alcohol, Clorh Cocaína, Cocaína Base, Heroína y Marihuana; y POSITIVO en la prueba de orina para la Marihuana -.
La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al ciudadano OVIEDO SALCEDO SANCHEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito ya supra enunciados.
En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado: OVIDIO SALCEDO SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.661.773, de 45 años de edad, natural de Cartagena Colombia, soltero, fecha de nacimiento 15-06-1964, hijo de Benjamín Salcedo y de Ana Felicia sanchez, residenciado en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, casa 0-17, carretera de suelo natural El Ligia Estado Mérida, al lado del Comedor Manuelita Saez, teléfono 0424-7273951, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero, para estimar que el imputado OVIDIO SALCEDO SANCHEZ, es el autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251determinada por la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de de ocho (08) a diez (10) años, es decir la pena que podría llegar a imponerle en este caso es mayor diez (10) años, y atendiendo a las circunstancia de la magnitud del daño causado por las Sustancias incautadas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades el ocultamiento de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del Proceso Penal sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en éstas las circunstancias que hacen que la juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre los que ocultan o trasportan la sustancia ilícita y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Priva de Libertad. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina, al imputado OVIDIO SALCEDO SANCHEZ. QUINTO: DE LA DEFENSA: En relación a la nulidad solicitada por la defensa abogado DOUGLAS RAMIREZ, donde la argumenta de conformidad articulo 190 y 191, del COPP, y señala que a la Orden de allanamiento, no dice con precisión el señalamiento de la ubicación de la casa siendo lo correcto casa Nª 017, de color verde, va dirigida a Alirio Apodado el Gato, siendo lo correcto Oviedo salcedo. Esta Juzgadora observa que en los folios 01 al 11 se encuentran las actas donde se desarrollo el procedimiento de la Orden de Allanamiento, dejando El Tribunal actuante claro los requisitos contenidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el acta se puede observar que los funcionarios dejaron constancia, de haberles instruido en los derechos que les asistía, pues el acta policial solo viene a representar un soporte que garantiza las circunstancias como se dieron los hechos para llegar a la verdad, que están encaminados a identificar al autor del hecho y descubrir cual fue el medio empleado para su comisión que sea determinante para el esclarecimiento de los hecho mediante la cual se narran las circunstancias por las cuales se practicara la aprehensión del Imputado de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 210. En virtud de los señalamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión se enviara al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 252, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. DORIZ RAMIREZ.