REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0001540
ASUNTO : LP11-P-2008-0001540
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.574.980, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, hijo de José Paulo Orobio (v) y Trina Bustamante (v), de oficio: comerciante, trabaja en Distribuidora Yamely Import como vendedor, grado e instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 5, casa número 202, El Vigía Estado Mérida, número móvil de su progenitora 0414-0785397; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 17.029.819. Por los hechos, Tal como consta del Acta Policial N° 0123-08, de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Bautista Rafael, Distinguido (PM) Jesús Hernández y Distinguido (PM) David Rojas, adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes expusieron que siendo las 09:35 horas de la noche del día domingo 15 de junio de 2008, encontrándose en labores de patrullaje, les informaron vía radio de la central de comunicaciones, que se trasladaran al sector Carlos Andrés, Bodega La Negra, calle principal, casa sin número; ya que en el lugar se estaba suscitando una violencia doméstica, y al llegar al sitio observaron a una ciudadana llorando en un estado nervioso quien les indicó que el ciudadano (JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE), quien era su concubino, la había golpeado. Se indica igualmente en el Acta Policial que seguidamente los funcionarios trasladaron a la ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES hasta el Hospital II El Vigía, y al ciudadano agresor (JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE) hasta el retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde fue impuesto de sus derechos. Igualmente consta de las actuaciones que conforman la causa, denuncia de fecha 15 de junio de 2008, interpuesta por la víctima YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, quien expuso entre otras cosas que: Denunciaba a su concubino el ciudadano JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, ya que ese mismo día domingo 15 de junio de 2008 como las 8:30 horas de la noche, cuando ella se encontraba cerca de su residencia con su concubino y su suegra la señora TRINA, a ésta se le bajó la tensión y luego se desmayó, por lo que cuando la llevaba hasta su casa, su concubino pasó en la moto con el casco en la mano, y cuando ella sacó la mano para que se parara, sin querer lo golpeó en la cara con el casco, por lo cual su concubino se regresó y la agarró por los cabellos, la lanzó al suelo para darle patadas, y se llevó a la mamá. Por su parte la víctima se fue a la casa de su mamá que es donde vive con su concubino, donde el imputado llegó, pateo la puerta y la golpeó porque ella le había rasguñado la cara, insultándola con palabras obscenas y diciéndole que le alistara la ropa para irse, y al decirle la denunciante que no, la golpeó, le tiró el teléfono contra la pared, y al salir al frente llegó la policía a quien les dijo lo que le estaba sucediendo; mereciendo tal hechos tipificarlos como delito, la cual tienen una pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 al 39 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.574.980, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.574.980, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, hijo de José Paulo Orobio (v) y Trina Bustamante (v), de oficio: comerciante, trabaja en Distribuidora “Inversiones Plata” de propiedad de Alirio Plata, Teléfono 0414-7529766, desempeñándose como vendedor, grado e instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 5, casa número 202, El Vigía Estado Mérida, número móvil 0424-7695796; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 17.029.819; Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Barrio Carlos Andrés, calle 5, casa número 202, El Vigía Estado Mérida, número móvil de su progenitora 0414-0785397; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; y 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. 3) Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. 4) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de visitar y frecuentar el sitio de trabajo y de residencia de la victima ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 17.029.81. 6.) Se mantiene la Medida impuesta el 18 de junio del 2008, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicto la Medidas de Protección debido a la Denuncia en fecha 15 de Junio de 2008, a favor de la víctima YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, correspondiente a evitar por parte del imputado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, de no agredir verbal, físicas y psicológicas a la victima de autos. 7) Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 05 DE OCTUBRE DEl 2010. 8) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Por último se Decreta el cese de la Medida de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que consistía en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS