REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002062
ASUNTO : LP11-P-2009-002062
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002062, que se instruye contra el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1977, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.676.373, obrero de la construcción, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Alix Teresa Marquez (v) Luis José Pino (v), residenciado Nueva Bolivia, a cuatro cuadras de la policía, casa S/N frente al Abasto Contreras, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, en concordancia con el numeral 2 y 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 02.05.1.979, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-16.716.029, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 12 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LEONARDO JAVIER MARQUEZ, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Así mismo solicita al Tribunal, se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; imponerle al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o contra alguno de sus familiares y cualquier otra que considere el Tribunal; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta [al investigado[, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones ante el Alguacilazgo de esta Extensión, cada 8 días. Solicita de igual manera que se le conceda el derecho de palabra a la víctima para que ella exponga lo que considere conveniente.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla cada TREINTA (30) DIAS.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LEONARDO JAVIER MARQUEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0072, de fecha 10 de los corrientes, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 434, José David Rangel y el Cabo Segundo (PM) Nº 461, Víctor Rangel, perteneciente a la Unidad de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.04), ocurren el día 10 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 03:08 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de servicio en la sede del indicado órgano auxiliar de investigaciones penales, se presenta la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, plenamente identificada anteriormente, informando que iba denunciar al ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, a quien había denunciado el día 06.10.2.009, porque se introdujo en su residencia y le hurtó un televisor; el día Miércoles 07.10.2.009, por Amenazas y Agresiones Verbales, y la última vez, el día 10.10.2.009, por las AMENAZAS eran más constantes en contra de ella y además la estaba acosando tanto en persona, como por teléfono, manifestándole que la iba a robar en su residencia y que se la iba a pagar por haberlo denunciado, manifestando en el momento no saber dónde se encontraba el mencionado ciudadano. Posteriormente, como a eso de las 5:00 hrs. de la tarde, la ciudadana DELGADO LOZANO LINETH DE LOS ANGELES, se volvió a presentar a la sede policial, manifestando que ya sabía dónde se encontraba el ciudadano denunciado, por lo que se inmediato salen a bordo de la Unidad P-390, específicamente frente a la “Distribuidora Cáceres” , donde al llegar al sitio indicado, proceden a llamar, cuando sale un ciudadano informando la denunciante que ese era el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, por lo que inmediatamente proceden los funcionarios a imponerle acerca de la denuncia interpuesta en su contra, y a requerirle informar si guardaba entre sus prendas de vestir alguna arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal conforme al artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada entre sus prendas de vestir, procediendo a continuación conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a imponerle sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde quedó plenamente identificado, informando por vía telefónica a la Abg. Zaida Dávila, Fiscal 17 del Ministerio Público acerca del procedimiento realizado.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Oficio No. 14F1709-2513, de fecha 11.10.2.009, suscrito por la Abg. Zaida Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control el Expediente instruído contra el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, en concordancia con los numerales 2° y 4° del articulo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO.
2.- Denuncia, de fecha 07.10.2.009, interpuesta por la ciudadana LINETH DE LOS ANGELES DELGADO LOZANO, ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.03).
3.- Acta Policial No. 0072, de fecha 10 de los corrientes, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 434, José David Rangel y el Cabo Segundo (PM) Nº 461, Víctor Rangel, perteneciente a la Unidad de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.04),
4.- Acta de imposición de derechos al investigado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.05).
5.- Acta Policial No. 0071, de fecha 09 de octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 434, José David Rangel y el Cabo Segundo (PM) Nº 461, Víctor Rangel, perteneciente a la Unidad de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.06).
6.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 11.10.09, suscrita por la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (f.07).
7.- Oficio No. 14F1709-2511, de fecha 11.10.2.009, suscrito por la Abg. Zaida Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Auto de Apertura dictado por ese despacho fiscal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana DELGADO LOZANO LINETH DE LOS ANGELES, y como investigado el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, instruyéndole la práctica de diligencias relacionadas con dicha averiguación penal. (f.08).
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado LEONARDO JAVIER MARQUEZ, se produce en el sitio indicado por la denunciante, al que acuden los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, por indicación de la víctima, señalando al prenombrado ciudadano de ser la persona por ella denunciada en varias ocasiones, y que el mismo la amenazaba constantemente, procediendo los funcionarios a su aprehensión, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 441. Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, decretar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado LEONARDO JAVIER MARQUEZ, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4, del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4, del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado LEONARDO JAVIER MARQUEZ, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en : 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5°, artículo 87, de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, a su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Conforme al numeral 6°, de los mismos artículo y Ley, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y procedente así mismo, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al imputado, LEONARDO JAVIER MARQUEZ, plenamente identificado anteriormente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 08 días, que cumplirá ante Jefatura de la Comisaría Nº 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, TODOS LOS LUNES DE CADA SEMANA.
Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrico-Forense tanto al imputado como a la víctima, para lo cual, se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía.
En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda que la presente investigación continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público precalifica como AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, en concordancia con los numerales 2° y 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado MARQUEZ LEONARDO JAVIER, el día 10 de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, a la que se adhiere la defensa pública, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- numeral 6, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, impone al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, que cumplirá ante Jefatura de la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida TODOS LOS LUNES DE CADA SEMANA. QUINTO: Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica-Forense tanto al imputado como a la víctima, para lo cual, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía. SEXTO: La presente investigación continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla con oficio al Jefe de la Sub/ Comisaría Policial No. 12, con sede en esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejándose constancia que el imputado quedara en libertad desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIME SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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