REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002243
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2008-002243, instruida en contra de los ciudadanos TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil soltera, hija de Nora Blanco Ervales (v) y Guillermo Guerrero (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estado Mérida teléfono 0416-8735481, y a CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, venezolano, no titula cedula de identidad, natural del El Vigía Estado Mérida, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1984, estado civil soltero hijo de Alexis Arellano (v) y Ana Julia Duque (f), residenciado en las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscales (P) y (A), adscritas a la Fiscales Sexta del Ministerio ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 18 de septiembre del presente año, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO y CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de La Colectividad.
Segundo: ADMITE en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9, del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos a los fines del Juicio Oral y Público, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se refieren al objeto de la investigación, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público, como los ofreció, y son los siguientes:
EXPERTOS.- Promovidos conforme a lo establecido en los artfculos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración en calidad de Experto, de la Dra. MARIA TERESA BAlZA, y el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, Laboratorio de Toxicología. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, a su vez para que rindan su declaraci6n en relación con:
a.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 21-08-2008, cursante al folio 37 de la causa, practicado en las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, pertenecientes a TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, arrojando como resultado NEGATIVO para las sustancias ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA Y HEROINA. Se estima esta prueba pertinente y necesaria, porque se refiere directamente a la imputada y sirve para hacer constar que no es consumidora de drogas.
b.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 21-08-2008, cursante 01 folio 37 de la causa, practicado sobre la evidencia colectada, consistente en: A) Dos envoltorios de papel plástico transparente, embalados con cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto de 50 gramos. B) Un envoltorio de material sintético, color verde anudado con su mismo material, con un peso bruto de 3.8 gramos. C) Un estuche de material plástico color rosado, con su tapa, grabado con la inscripción BARBIE. Arrojando como resultado: Muestra A: 45 gramos con 700 miligramos de Cocalna Clorhidrato. Muestra B: 3 gramos de Marihuana (cannabis sativa). Muestra C: Residuos de cocaína clorhidrato. Corroborándose de esta manera, científicamente que en efecto, la evidencia colectada dentro de la vivienda de los imputados, se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se estima pertinente y necesaria porque sirve para evidenciar la calidad y cantidad de la sustancia colectada.
2.- Declaración en calidad de Expertos, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, ALBERTI PINZON y YONY FLORES. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, a su vez para que rindan su declaración en relación con INSPECCION No. 01518, de fecha 21-08-2008, cursante al folio 43 de la causa, practicada con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos, ubicado en SECTOR LAS INVASIONES DE LA PEDREGOSA CALLE 2, CASA 1, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. Se estima pertinente y necesaria dicha prueba, por cuanto describe con exactitud la residencia donde se originaron los hechos.
TESTIMONIALES.- De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1 - Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios, SUB-INSPECTOR JERSON NAVA, CABO SEGUNDO JOSE GONZALEZ, CABO SEGUNDO SALINAS JANER, DISTINGUIDO JOSE VASQUEZ, DISTINGUIDO JOSE DIAZ, AGENTE RONDON JESUS, AGENTE MANRIQUE LEONARDO, AGENTE JHON NAVA, AGENTE MARIA MAIGUALIDA GUTIERREZ, y CABO SEGUNDO ROMELIO CONTRERAS. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, a su vez para que rindan su declaración en relación con:
a.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 20-08-2008, cursante al folio 23 de la causa, siendo su pertinencia y necesidad que en dicha acta manuscrita dejan constancia directamente de todo lo acontecido en el acto de inspección ó visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2008, cursante al folio 27 de la causa, siendo su pertinencia y necesidad que en dicha acta manuscrita dejan constancia de todo lo acontecido en el acto de inspección ó visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en los articulos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano JOSE JACOBO BUSTAMANTE LUZARDO, venezolano (adquirida), de 34 anos de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.305.861, nacido en fecha 13-10-1974, comerciante, residenciado en el Barrio La Conquista, Avenida Rondón Nucete, casa No. 5-95, EI Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, en su condición de testigo instrumental, para que rinda su declaración en relación con los hechos que presenció.
3.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano, JOSE DEL CARMEN CUADRO LEON, venezolano (adquirida), de 48 anos de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.989.332. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, en su condici6n de testigo instrumental, para que rinda su declaración en relación con llos hechos que presenció.
DOCUMENTALES.- Se acuerda su incorporación por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de:
a.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 21-08-2008, cursante al folio 37 de la causa, practicado en las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, pertenecientes a TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, arrojando como resultado NEGATIVO para las sustancias ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA Y HEROINA. Se estima esta prueba pertinente y necesaria, porque se refiere directamente a la imputada y sirve para hacer constar que no es consumidora de drogas.
b.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 21-08-2008, cursante al folio 37 de la causa, practicada sobre la evidencia colectada, consistente en: A) Dos envoltorios de papel plástico transparente, embalados con cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto de 50 gramos. B) Un envoltorio de material sintético, color verde anudado con su mismo material, con un peso bruto de 3.8 gramos. C) Un estuche de material plástico color rosado, con su tapa, grabado con la inscripción BARBIE. Arrojando como resultado: Muestra A: 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína Clorhidrato. Muestra B: 3 gramos de Marihuana (cannabis sativa). Muestra C: Residuos de cocaína clorhidrato. Corroborándose de esta manera, científicamente que en efecto, la evidencia colectada dentro de la vivienda de los imputados, se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo pertinente y necesaria porque sirve para evidenciar la calidad y cantidad de la sustancia colectada.
c.- INSPECCION No. 01518, de fecha 21-08-2008, cursante al folio 43 de la causa, practicada con la finalidad de dejar constancia de la existencia y caracterfsticas del sitio de los hechos, ubicado en SECTOR LAS INVASIONES DE LA PEDREGOZA CALLE 2, CASA 1, MUNICIPIO ALBERTO ADRIAN I DEL EST ADO MERIDA. Siendo pertinente y necesaria dicha prueba, por cuanto en ella se describe con exactitud la residencia donde se originaron los hechos.
Tercero: ORDENA del juicio oral y público, de conformidad con lo TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil soltera, hija de Nora Blanco Ervales (v) y Guillermo Guerrero (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estado Mérida teléfono 0416-8735481, y a CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, venezolano, no titula cedula de identidad, natural del El Vigía Estado Mérida, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1984, estado civil soltero hijo de Alexis Arellano (v) y Ana Julia Duque (f), residenciado en las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes serán juzgados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, parágrafo último, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio.
Se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución le corresponda convocar para la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa.
Se INSTRUYE a la ciudadana Secretaria, la remisión de las actuaciones pertinentes al correspondiente Tribunal en Funciones de Juicio, de estas mismas Extensión y Circunscripción Judicial.
Cuarto: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la coacusada de autos TANIA MARGARITA guerrero blanco, en fecha 23 de agosto de 2.008(f. 53-58)
Quinto: Se NIEGA la petición formulada por la Defensa Técnica Privada de Sobreseimiento de la causa respecto de la coacusada TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, al considerar que la participación o no de la misma es una cuestión que debe dilucidarse durante el debate del juicio oral y público.
Sexto: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha, a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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