REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002061

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002061, que se instruye contra los ciudadanos DAVIS ALBENIS SALCEDO LOPEZ venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-09- 1985, titular de la cédula de Identidad No. V.- 16.679.449, soltero, obrero, hijo de Albenis Ramón Salcedo y de Adelaida López, residenciado en el sector La Inmaculada, calle principal, no sabe el numero de la casa, cerca del Liceo Vicente Campo Elías, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0424-7528608 y del progenitor 0414-257834, y JESUS ANTONIO SULBARAN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1990, profesión obrero, hijo de Bravo Clisanto y de Maria de Jesús Sulbaran, titular de la cédula de Identidad No. V.- 19.929894, residenciado en calle principal, cerca de la Alcaldía, casa verde con ventana blanca, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0414-2689454 [de la progenitora Maria de Jesús Sulbaran] , por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA KARELIN PEREZ GUISAR, titular de la cédula de identidad No.16.901.890 y BERLY SOFIA CALDERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 24.551.841, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 11 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LEONARDO JAVIER MARQUEZ, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración a los investigados en virtud de los derechos que les asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Así mismo solicita al Tribunal, se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; imponerle al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o contra alguno de sus familiares y cualquier otra que considere el Tribunal; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta [a los investigados], una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones ante el Alguacilazgo de esta Extensión, cada 8 días. Solicita de igual manera que se le conceda el derecho de palabra a la víctima para que ella exponga lo que considere conveniente.

Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestaron por separado acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deban cumplir sus patrocinados, las cumplan cada TREINTA (30) DIAS.



II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados DAVIS ALBENIS SALCEDO LOPEZ y JESUS ANTONIO SULBARAN, según se desprende del Acta Policial S/N° de fecha 09-10-2009 suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 238 Osman Seña y Cabo Segundo (PM) N° 99 Rene Rubio Molina adscrito a la Comisaría Policial N° 15 de Tucani inserta Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida al folio 01 y vuelto de la investigación, ocurren el día 09 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 04:20 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por diferentes sectores de la Población de Tucaní, recibenm una llamada telefónica del Sub/Comisario (PM) Douglas Contreras Arellano, Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, instruyéndoles presentarse a la sede policial, y al llegar al Comando, son informados que la ciudadana ANA KARELKIN PEREZ GUISAR, titular de la cédula de identidad No. 16.901.890, se encontraba allí denunciando a los ciudadanos Davis Salcedo y Jesús Antonio Sulbarán, quienes residen en el sector La Inmaculada, calle principal, casa sin número, de Tucaní, por lo que inmediatamente proceden los funcionarios a trasladarse en compañía de la víctima-denunciante al sitio por ella indicado, y al llegar al lugar tocan a la puerta siendo atendidos por el ciudadano Albenis Ramón Salcedo, quien llamó a su hijo DAVIS, quien se encontraba en el interior de la vivienda, y al hacerle el llamado salió en compañía del ciudadano Jesús Sulbarán, procediendo a imponerlos acerca de la denuncia interpuesta en su contra, y a requerirles acompañar a la comisión policial hasta la sede del comando policial de Tucaní, donde una vez en la sede del Comando de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, quedaron identificados como: DAVIS ALBENIS SALCEDO LOPEZ, venezolano, natural de Tucaí, Estado Mérida, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.679.449, nacido en fecha 06.09.1.985, residenciado en el sector La Inmaculada, calle principal, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, y JESUS ANTONIO SULBARAN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 22.06.1.990, titular de la cédula de identidad No. 19.929.894, soltero, obrero, residenciado en el barrio Edecio La Riva, calle principal, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quienes fueron impuestos de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de depósito en ese comando para ser trasladadazos a l retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, a la orden y disposición de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público Abg Zaida Dávila Rondón.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial S/N de fecha 09-10-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No. 238 Osman Seña, y Cabo Segundo (PM) No. 99 Rene Rubio Molina adscrito a la Comisaría Policial No. 15 de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida (f.01 y su vto.).
2.- Acta de imposición de sus derechos a los investigados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 02).
3.-Denuncia de fecha 09-10-2009, interpuesta por la ciudadana Ana Karelin Pérez Guisar, ante la Comisaría Policial No. 15, de Tucaní. (f. 03).
4.- Denuncia de fecha 09-10-2009, interpuesta por la ciudadana Berly Sofia Caldera Contreras, ante la Comisaría Policial No. 15, de Tucaní(f.04).
5- Entrevista rendida por la ciudadana Marianella Pérez Guisar, en fecha 09-10-09, ante la Comisaría Policial No.15, Tucaní (f.05)).
6 Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 10-10-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila (f.07).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión de los investigados DAVIS ALBENIS SALCEDO LOPEZ y JESUS ANTONIO SULBARAN, se produce en el sitio indicado por la denunciante, al que acuden los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, en compañía de la víctima, siendo localizados en el lugar de residencia del primero nombrado, ambos ciudadanos, procediendo los funcionarios a su aprehensión, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 441. Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, decretar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por los investigado DAVIS ALBENIS SALCEDO LOPEZ y JESUS ANTONIO SULBARAN, la cual encuadra en el tipos penal que describe el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados DAVIS ALBENIS SALCEDO LOPEZ y JESUS ANTONIO SULBARAN, como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en : 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5°, artículo 87, de la citada ley, se le prohíbe a los presuntos agresores el acercamiento a las presuntas víctimas bajo ninguna excusa, a sus residencia, lugares de estudio o trabajo. 2.- Conforme al numeral 6°, de los mismos artículo y Ley, se les prohíbe a los presuntos agresores realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias, y procedente así mismo, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone a los imputados, DAVIS ALBENIS SALCEDO LOPEZ venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-09- 1985, titular de la cédula de Identidad No. V.- 16.679.449, soltero, obrero, hijo de Albenis Ramón Salcedo y de Adelaida López, residenciado en el sector La Inmaculada, calle principal, no sabe el numero de la casa, cerca del Liceo Vicente Campo Elías, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0424-7528608 y del progenitor 0414-257834, y JESUS ANTONIO SULBARAN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1990, profesión obrero, hijo de Bravo Clisanto y de Maria de Jesús Sulbaran, titular de la cédula de Identidad No. V.- 19.929894, residenciado en calle principal, cerca de la Alcaldía, casa verde con ventana blanca, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0414-2689454 [de la progenitora Maria de Jesús Sulbaran], las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada 08 días, que cumplirán ante la Jefatura de Comando de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas; informándoles de igual manera este juzgado a los investigados, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA KARELIN PEREZ GUISAR, titular de la cédula de identidad No.16.901.890 y BERLY SOFIA CALDERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 24.551.841.
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Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica forense a los investigados, a cuyos efectos ordena oficiar lo pertinente a la medicatura forense de esta Ciudad de El Vigía.

En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda que la presente investigación continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40, en concordancia con el numeral 2°, del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los imputados ALBENIS SALCEDO LOPEZ y JESUS ANTONIO SULBARAN, el día 09 de los corrierntes, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15 de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, a la que se adhiere la defensa pública, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe a los presuntos agresores el acercamiento a las presuntas víctimas bajo ninguna excusa, ni a sus residencias, lugares de estudio o trabajo. 2.- Conforme al numeral 6, del mismo artículo y Ley, se le prohíbe a los presuntos agresores realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, impone a los imputados, ALBENIS SALCEDO LOPEZ y JESUS ANTONIO SULBARAN, ambos plenamente idntificados anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada 08 días, que cumplirán ante Jefatura de la Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida. TODOS LOS LUNES DE CADA SEMANA. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se consuman, bebidas alcohólicas QUINTO: Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica-Forense a los imputados, para lo cual, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía. SEXTO: La presente investigación continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y remitirlas con oficio al Jefe de la Sub/ Comisaría Policial No. 12, con sede en esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejándose constancia que los imputados quedaran en libertad desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,