REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001921
AUTO DECISORIO DE PETICIONES DE LAS PARTES
Vistas la peticiones contenidas en escritos recibidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 14 y 15 del mes y año que discurren, dirigidas, el primero de los señalados escritos, por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Principal, la primera, y Fiscal Auxiliar, la segunda, ambas, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan de este órgano jurisdiccional, por cuanto cursa ante este Tribunal el Asunto Penal signado bajo el No. LP11-P-2009-001921, que se instruye en contra de los ciudadanos ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, ambos plenamente identificados en actas, contra quienes fuera decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de septiembre del presente año, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DICK RAFI AMESTI SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, y contra el ciudadano ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 277, eiusdem, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DICK RAFI AMESTI SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, y ordenada su reclusión en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, habiendo solicitado dicha Representación Fiscal, visto que fue programada para ser realizada el 16 de los corrientes una intervención quirúrgica de alto riesgo donde le sería extraído a la víctima de esta investigación DICK RAFI AMESTY SANCHEZ, el proyectil que tiene alojado, considerando la obtención de dicho proyectil fundamental al posibilitar la realización de experticia de comparación balística con el arma de fuego incautada, razón por la cual solicita la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, y el segundo escrito, por el ABG DOUGLAS RAMIREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.959, e inscrito en eI.P.S.A., bajo el No. 77.461, con domcilio procesal en la Avenida Las Américas, Mercado Principal, 1er. Piso, 2° Nivel, Modulo B, Oficina 65, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de Defensor Técnico Privado de los investigados en la presente causa, mediante el cual solicita el traslado del co-investigado MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, al Departamento de Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida, a objeto de que sea valorado médicamente por presentar serios trastornos de salud, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 250 y 282, del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Observa:
En fecha 22 de septiembre del presente año, este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó contra los investigados en la presente causa, de conformidad con el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y así mismo lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 252, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DICK RAFI AMESTI SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, y contra el ciudadano ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 277, eiusdem, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DICK RAFI AMESTI SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO.
Analizada la petición fiscal, de prórroga del lapso legal a los fines de la presentación del acto conclusivo en la presenta causa, visto que fue programada para ser realizada el 16 de los corrientes una intervención quirúrgica de alto riesgo donde le sería extraído a la víctima de esta investigación DICK RAFI AMESTY SANCHEZ, el proyectil que tiene alojado, considerando la obtención de dicho proyectil fundamental al posibilitar la realización de experticia de comparación balística con el arma de fuego incautada, y siendo que la misma fue solicitada dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte cuarto (reformado), debe tenerse tal petición tempestiva, y pertinente, al estar dirigida a la realización de experticia de comparación balística del proyectil a ser extraído con el arma incautada en la presente causa, considera procedente conceder la prórroga solicitada, hasta POR UN MAXIMO DE QUINCE DIAS (15) ADICIONALES, a los fines de la presentación del acto conclusivo en la presente causa, advirtiendo a la Representación Fiscal que, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (reformado), aparte sexto, vencida la prórroga concedida, sin que el o la Fiscal hayan presentado la acusación, los detenidos pudieran quedar en libertad, mediante decisión de éste órgano jurisdiccional en Funciones de Control, quien podrá imponerles una medida cautelar, por lo que se exhorta al Ministerio Público al estricto acatamiento a la prórroga concedida.
En relación con la petición de la Defensa Técnica Privada, acuerda oficiar lo pertinente al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, exhortándolo a presentar dentro de las veinticuatro (24) siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, Informe Detallado del estado de salud, del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, cumplido lo cual, y en el entendido de ser la salud un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Fundamental y deber ineludible tanto para los jueces garantizarlo, como para el Director del Penal, prestarlo, decidirá lo conducente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 y 83 Constitucionales, en concordancia con los artículos 5, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara Con Lugar la petición dirigida por la Representación de la Fiscalía Secta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, y le concede la prórroga solicitada, hasta POR UN MAXIMO DE QUINCE DIAS (15) ADICIONALES, a los fines de la presentación del acto conclusivo en la presente causa, advirtiendo a la Representación Fiscal que, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (reformado), aparte sexto, vencida la prórroga concedida, sin que el o la Fiscal hayan presentado la acusación, los detenidos pudieran quedar en libertad, mediante decisión de éste órgano jurisdiccional en Funciones de Control, quien podrá imponerles una medida cautelar, por lo que se exhorta al Ministerio Público al estricto acatamiento a la prórroga concedida. Segundo: Exhorta al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, a presentar dentro de las veinticuatro (24) siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, Informe Detallado del estado de salud, del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, co-investigado en la presente causa, cumplido lo cual, y en el entendido de ser la salud un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Fundamental y deber ineludible tanto para los jueces garantizarlo, como para el Director del Penal, prestarlo, decidirá lo conducente en relación con la petición de la Defensa Técnica Privada de dicho investigado, de traslado a la Ciudad de Mérida, para ser valorado por Médico Forense de esta entidad, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente al indicado funcionario.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensa
Técnica de los investigados. Ofíciese lo pertinente al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
La Secretaria,
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. _____________________________.Se libró Oficio Nro.________________.-
Conste/Stria,
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