REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002075
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002075, que se instruye contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.693, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-01-1953, hijo de Rafael Angulo (f) y Carmen de Angulo (f), residenciado en el sector San Isidro, avenida 16 bis, casa No. 9-69, y/o Barrio El Carmen, calle 3, local comercial Ciclo Motos El Pinta (frente al Cementerio Viejo, actualmente Parque Metropolitano) El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8813590, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana MANUELA SILVESTRA SOTO MARTINEZ, venezolana (a), natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, de 45 años de edad, nacida en fecha 15.06.1.964, soltera, ama de llaves, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.459, residenciada en Onia, Santa Isabel, Vía San Cristóbal, sector Caño Arenoso II, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal Séptima (A), en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 14 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado de autos, RAFAEL ARCANGEL ANGULO, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94, de la Ley Especial que regula la materia. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección ó Seguridad, y de Coerción Personal, solicita que, en cuanto a las primeras, se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: la prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o hacer actos de persecución o intimidación en contra de la víctima o contra sus familiares y la prohibición de agredir nuevamente a la victima; y en cuanto a las segundas, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8° de la Ley de Género consistente en someterse a tratamiento Psiquiatrico tal y como lo indican su médico y el médico forense, asi mismo consigna informe médico psiquiátrico practicado por la Dra Marlene Nieto Angulo y del Forense en ocho (08) folios utiles a fin que sean agregados a la causa y el Tribunal los considere..

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Técnica Privada, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla cada TREINTA (30) DIAS.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAFAEL ARCANGEL ANGULO, según se desprende del Acta Policial No. 0314-09 de fecha 12-10-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez y Dtgdo (PM) Leomar Molina y Agente (PM) Franki Ramírez, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 2 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 12 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 4:50 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje vehicular, reciben una llamada vía radio por parte de la Centralista de Guarda, la Cabo 1ra. Bárbara García, quien les requiere dirigirse a la sede policial, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien manifestaba haber sido víctima de una violencia doméstica, prenombrado funcionario, procediendo los funcionarios a trasladarse en la sede del comando policial donde al llegar se entrevistas con el Distinguido (PM) Leomar Molina, adscrito al Departamento de Atención a la Mujer, de esa Sub/Comisaría Policial, quien se encontraba en compañía de una ciudadana quien se identificó como SOTO MARTINEZ MANUELA SILVESTRA, venezolana (a), natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, de 45 años de edad, nacida en fecha 15.06.1.964, soltera, ama de llaves, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.459, residenciada en Onia, Santa Isabel, Vía San Cristóbal, sector Caño Arenoso II, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, indicándole a la comisión policial que presuntamente la antes nombrada ciudadana había sido objeto de una agresión física por parte de su jefe, y que el mismo se encontraba en su casa ubicada en el barrio San Isidro, avenida 16bis, en el edificio donde se encuentra el Gimnasio Universal, lugar a donde trasladan los funcionarios en procura del señalado de la agresión física, y una vez en el sitio indicado por la víctima constatan que allí se encontraba el presunto agresor, quien quedó identificado plenamente como RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.693, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-01-1953, hijo de Rafael Angulo (f) y Carmen de Angulo (f), residenciado en el sector San Isidro, avenida 16 bis, casa No. 9-69, y/o Barrio El Carmen, calle 3, local comercial Ciclo Motos El Pinta, frente al Cementerio Viejo, actualmente Parque Metropolitano, conminando al ciudadano a acompañar a la comisión, accediendo el mismo voluntariamente a acompañar a la comisión a la sede del comando policial, donde es informado de que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujerea Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo así mismo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, donde quedó a la orden y disposición de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, .

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 11-10-2009, interpuesta por la ciudadana Soto Martínez Manuela Silvestre ante el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía (f.1).
2.-Acta Policial No. 0314-09 de fecha 12-10-2009 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez y Dtgdo (PM) Leomar Molina y Agente (PM) Franki Ramírez adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida (f.2 y su vto.).
i3.- Acta de de imposición de sus derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 3).
4.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13-10-2009 proferida por la Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, Abg. Zaida Dávila Rondón (f.4).
5.- Constancia médica de fecha 13-10-2009 suscrita por el medico Dr. Julio Araque de guardia en la Clínica Dr. José Gregorio Hernández realizada al ciudadano Rafael Angulo(f. 8).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado RAFAEL ARCANGEL ANGULO, se produce en el sitio indicado por la víctima, al que acuden los funcionarios adscritos a la SubColisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la denuncia interpuesta momentos antes por la ciudadana MANUELA SILVESTRA SOTO MARTINEZ, ubicando en el sitio indicado al presunto agresor, procediendo a su aprehensión, imponiéndolo así mismo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de El Vigía, donde quedó a la orden y disposición de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, indicado como su residencia, al cual los funcionarios acuden en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RAFAEL ARCANGEL ANGULO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado RAFAEL ARCANGEL ANGULO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, decretar las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 6° del citado artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así como también, conforme al articulo 92 numeral 8°, eiusdem, debe someterse a tratamiento psiquiátrico. Así mismo, a solicitud de la representación fiscal, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, al no existir constancia en actas de elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, por lo que en tales circunstancias, a juicio de este decidor, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.693, de 56 años de edad, nacido en fecha 03-01-1953, hijo de Rafael Angulo (f) y Carmen de Angulo (f), residenciado en el sector San Isidro, avenida 16 bis, casa No. 9-69, y/o Barrio El Carmen, calle 3, local comercial Ciclo Motos El Pinta (frente al Cementerio Viejo, actualmente Parque Metropolitano), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, y 2.- SOMETERSE AL CUIDADO DE LA CIUDADANA DORA AMELIA RONDON DE ANGULO (CONYUGE), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana MANUELA SILVESTRA SOTO MARTINEZ, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Técnica Privada adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial contemplado en la referida Ley de Género, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la F´sclía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, decreta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 6° del citado artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así como también, conforme al articulo 92 numeral 8°, eiusdem, debe someterse a tratamiento psiquiátrico. CUARTO: Así mismo, a solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.693, de 56 años de edad, nacido en fecha 03-01-1953, hijo de Rafael Angulo (f) y Carmen de Angulo (f), residenciado en el sector San Isidro, avenida 16 bis, casa No. 9-69, y/o Barrio El Carmen, calle 3, local comercial Ciclo Motos El Pinta (frente al Cementerio Viejo, actualmente Parque Metropolitano), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, y 2.- SOMETERSE AL CUIDADO DE LA CIUDADANA DORA AMELIA RONDON DE ANGULO (CONYUGE), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4°, de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana MANUELA SILVESTRA SOTO MARTINEZ, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
QUINTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de lasMujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,