REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002006
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002.006, que se instruye contra el ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.550.270, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 33 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión Trabajador de electrónica hijo de Luis Ocando Cales (f) y de Ericta Arellano (f). Residenciado Sector la Inmaculada, calle 3, casa no se sabe el numero, de color azul, frente a una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO, venezolana, de 53 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 22.05.57, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.845, residenciada en el sector El Pinar, calle Santa Lucía, casa sin número, Parroquia Florencio Ramírez, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en esta misma fecha, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, DARWIN JOSE ARELLANO, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, concatenado con el artículo 89, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de declarar, exponiendo oralmente su versión de los hechos.
Igualmente, presente la presunta víctima la ciudadana ASLINA ELENA MORENO, al concedérsele el derecho de palabra, narró su versión sobre los hechos, manifestando, entre otras cosas, que ella llegó el sábado y le dijo a él que le pagara los dos panqués que le debe, y él me dijo que no le debía nada. Luego anteayer, ella manifiesta no saber si él estaba borracho, tiene de testigo a su comadre de que ella no se metió con él y él le cayó a golpes y le dijo un poco de groserías, y le dijo que le iba a dar un tiro y la iba a matar; que ella no sabe por qué le dijo eso, que luego de eso ella agarró una piedra y se la lanzó y le dijo que lo iba a denunciar en la policía, y él le dijo así lo denuncie la va a mata, ella no sabe por qué él la tiene que amenazar de esa manerar, que ella no le hizo nada, ella piensa que él se molestó más fue porque ella se lo dijo a la policía, no cree que la vaya a matar por no pagarle dos panques.
Por su parte la defensa pública, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se adhirió a lo solicitado por la misma, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitó la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que las presentaciones se le fijen cada 30 días, y que se les realice reconocimiento psiquiátrico forense tanto a su representado como a la víctima, solicitando finalmente se le expida copia simple del acta de la audiencia del día de hoy y de la totalidad de la causa.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado DARWIN JOSE ARELLANO, según se desprende del Acta Policial sin numero, de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Víctor Manuel Valecillo Prada y Agente Barrios Luís Ángel, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Estación [de Seguridad] Parroquial El Pinar, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, inserta a los folios 3, su vuelto, y 4 de la investigación, ocurren el día Miércoles 30 de los corrientes, siendo aproximadamente las 12:35 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial El Pinar, se presentó en la misma una ciudadana quien se identificó como ASLINA ELENA MORENO, venezolana, de 53 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 22.05.57, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.845, residenciada en el sector El Pinar, calle Santa Lucía, casa sin número, Parroquia Florencio Ramírez, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, en compañía de otra ciudadana que se identificó como NAYIBE CUESTA PEREZ, venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacida en fecha 28.12.66, portadora de la cédula de identidad No. V-23.238.831, soltera, ama de casa, residenciada en el sector El Pinar, calle Santa Lucía, casa sin número, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, informando que en frente de su residencia, anteriormente señalada, un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de 1.70 mts. de estatura, aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa amarilla y pantalón de color azul, la había agredido físicamente y la había insultado, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial que salió en compañía de las dos ciudadanas al lugar por ellas indicado, y una vez en el sitio la presunta víctima ASLINA ELENA MORENO le señaló a la comisión policial a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa amarilla y pantalón de color azul, como su agresor, procediendo los funcionarios a interceptarlo, requiriéndole informara si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, quedando identificado como DARWIN JOSE ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.550.270, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 33 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión Trabajador de electrónica hijo de Luis Ocando Cales (f) y de Ericta Arellano (f). Residenciado Sector la Inmaculada, calle 3, casa no se sabe el numero, de color azul, frente a una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, manifestando que no, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no encontrándole ningún tipo de arma u objeto, procediendo a imponerlo de la denuncia interpuesta en su contra, y de que quedaría en resguardo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido al retén policial de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinar, para su posterior traslado a la Sub/Comisaría Policial No.12, de El Vigía, Estado Mérida, trasladando a la presunta agraviada al Hospital II de Tucaní para su evaluación por el médico de guardia, pasado la misma a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, a formular la correspondiente denuncia, y a la ciudadana NAYIBE CUESTA PEREZ, se le tomó una entrevista como testigo. notificándose vía telefónica del caso a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (A ) ABG ZAIDA DAVILA RONDON..
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 30-09-2009 realizada por la ciudadana Aslina Elena Moreno interpuesta ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucani inserta al folio 1 y vuelto de la investigación.- 2.- Entrevista realizada a la ciudadana Nallive Cuesta Pérez interpuesta ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucani inserta al folio 2 y vuelto de la investigación.- 3.- Acta Policial sin numero de fecha 30-09-2009 suscrita por los Funcionarios Cabo Primero Víctor Manuel Valecillo Prada y el Agente Barrios Luís Ángel pertenecientes a la Unidad de Patrullaje motorizada de la estación parroquial el pinar, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucani, Estado Mérida inserta al folio 3 vuelto y 4 de la investigación. 4.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del COPP inserta al folio 5 de la investigación. 5.- Constancia médica de fecha 30-09-2009 suscrita por el medico del Servicio de emergencia del Hospital Dr. Antonio José Uzcategui de Tucani el Dr Raúl García realizada a la ciudadana Elena Moreno inserta al folio 6 de la investigación.- 6.- Oficio No.° 414/09 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, por el Comisario (PM) Lic. Douglas Contreras Arellano remitiendo a la ciudadana Aslina Elena Moreno inserta al folio 7 de la investigación. 7.- Experticia medico Legal realizada a la ciudadana Aslina Elena Moreno, suscrita por el Dr. Antonio Gutierrez Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 8 de la investigación. 8.- Orden de inicio de fecha 01-10-2009 suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Davila inserta al folio 9 de la investigación.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado DARWIN JOSE ARELLANO, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir de viva voz por parte de la víctima la denuncia de haber sido agredida física y verbalmente por un sujeto al que describió por sus características físicas, como estatura, contextura, y la vestimenta, por lo que de inmediato se traslada una comisión policial al sitio indicado, y una vez en el lugar, constatan la información, siendo señalado el sujeto por la presunta víctima como su agresor, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinar y posteriormente a la la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, siendo ratificada la denuncia por la presunta víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es aprehendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurridos tales hechos, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado DARWIN JOSE ARELLANO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin evidentemente prescritos, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado DARWIN JOSE ARELLANO, como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su grupo familiar. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso hacia la victima, ni a ningún otro integrante de su núcleo familiar, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.550.270, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 33 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión Trabajador de electrónica hijo de Luis Ocando Cales (f) y de Ericta Arellano (f). residenciado en sector la Inmaculada, calle 3, casa no se sabe el numero, de color azul, frente a una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Someterse a evaluación psicológica, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO, venezolana, de 53 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 22.05.57, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.845, residenciada en el sector El Pinar, calle Santa Lucía, casa sin número, Parroquia Florencio Ramírez, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada del ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. - Conforme al numeral 5° de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su núcleo familiar. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la presunta agredida o algún integrante de sus núcleo familiar. Así mismo a solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.550.270, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 33 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión trabajador de electrónica hijo de Luis Ocando Cales (f) y de Ericta Arellano (f). residenciado en Sector la Inmaculada, calle 3, casa no se sabe el numero, de color azul, frente a una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Someterse a evaluación psicológica, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO, venezolana, de 53 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 22.05.57, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.845, residenciada en el sector El Pinar, calle Santa Lucía, casa sin número, Parroquia Florencio Ramírez, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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