REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002101
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002101, que se instruye contra el ciudadano VICTOR HUGO RONDON, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.197.494, fecha de nacimiento 12-06-1964, de 45 años de edad, Natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de profesión Jefe de Archivo del Registro Publico, hijo de José Antonio Rondon (v) y de Digna Del Carmen Alarcón (v). Residenciado Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa No. 64, frente de la cancha de juegos, El Vigía Estado Mérida. [Telefonos 0275-4002161 y 0424-7733012], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4° de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana YARITZA MIRELIS BELANDRIA BUSTAMANTE, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 07.02.1.978, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.795, residenciada en Caño Seco II, calle 14, casa No.68, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0414/7557145], en virtud de solicitud que dirige la Fiscal Séptima (A), en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 18 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado de autos, VICTOR HUGO RONDON, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94, de la Ley Especial que regula la materia. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección ó Seguridad, y de Coerción Personal, solicita que, en cuanto a las primeras, se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- La prohibición que se le hace al imputado de acercarse a la presunta víctima, su residencia, sitio de estudio o trabajo, ni a ningún otro integrante de su grupo familiar, y 2.- La prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución o intimidación o acoso, en contra de la víctima o contra sus familiares y la prohibición de agredir nuevamente a la victima; y en cuanto a las segundas, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8° de la Ley de Género consistente en someterse a Experticia Psiquiátrica-Forense.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, establecido en el artículo 49.5 Constitucional, manifestó su disposición de declarar, aportando su versión sobre su aprehensión..
Por su parte la Defensa Técnica Privada, solicitó para su patrocinado la libertad plena, al considerar que los hechos denunciados no ocurrieron, que se trata de una simulación de hecho punible; y para el caso de que tal pedimento fuere desestimado por el Tribunal, se adhiere a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla cada TREINTA (30) DIAS.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAFAEL VICTOR HUGO RONDON, según se desprende del Acta Policial No. 0318-09 sin numero de fecha 17-10-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) David Rojas Distinguido (PM) Days Arellano y Agente (PM) Yolberth Lobo, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía inserta al folio 1 vuelto de la investigación, ocurren el día 17 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 12:30 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, se hizo presente en la sede policial una ciudadana que se identificó como YARITZA MIRELIS BELANDRIA BUSTAMANTE, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 07.02.1.978, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.795, residenciada en Caño Seco II, calle 14, casa No.68, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0414/7557145], manifestando que ella acudía a formular una denuncia contra el ciudadano VICTOR HUGO RONDON, quien residen cerca de la residencia de ella, ya que el día anterior, Viernes 16 de octubre, a eso como de las 10:00 de la noche, la golpeó varias veces por la cara logrando partirle la nariz dejándole varios hematomas en la cara, en momentos en que ella llegó a la parte de afuera de la casa de él, para reclamarle el por qué él la había denunciado a ella por la Lopna, procediendo los funcionarios a recibirle la denuncia, remitiéndola previa llamada telefónica al S/2do. (PM) Freddy Rincón, quien se encontraba de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-344, informándole que la agraviada se trasladaría hasta la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, a fin de ubicar y trasladar al presunto agresor VICTOR HUGO RONDON a la sede del Cuartel Policial en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por violencia doméstica y que debía quedar detenido. Posteriormente se presentaron los funcionarios C/2do. (PM) David Rojas y Agente (PM) Yolbert Lobo, informando haberse entrevistado con el ciudadano VICTOR HUGO RONDON, a quien impusieron de la denuncia en su contra por violencia doméstica, manifestando que él mismo se presentaría con su abogado, presentándose efectivamente en la sede policial, donde es informado de que quedaría detenido por la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme a los artículos 49.1 Constitucional, 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, notificando vía telefónica acerca del procedimiento realizado a la ABG ZAIDA DAVILA RONDON, por encontrarse de guardia, cumpliéndose a juicio de este juzgador, los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respecto a la flagrancia; es decir, la aprehensión se produce luego de que la presunta víctima acude al organismo policial, que le recibe la denuncia y ordena su ubicación y aprehensión, y advertido el presunto agresor, en virtud de la búsqueda desplegada por la autoridad policial, de que estaba siendo solicitado, se presenta directamente en la sede del Comando Policial, donde se realiza la aprehensión, todo dentro de las 24 horas siguientes a la denuncia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acta Policial No. 0318-09, de fecha 17-10-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) David Rojas; Distinguido (PM) Days Arellano, y Agente (PM) Yolberth Lobo, todos, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía (f.01 y su vuelto.).
2.- Denuncia, de fecha 17 de los corrientes, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por la ciudadana Yaritza Mirelis Belandria Bustamante (f.02 y su vlto.).
3.-Acta de imposición de sus derechos al investigado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.03).
4.- Constancia médica de fecha 17.10.09, suscrita por el Dr. J. Diego Meyendorff S., de guardia en el Hospital II de El Vigía en la fecha indicada, realizada a la paciente Yaritza Belandria(f.04).
5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila(f.05).
De ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15, numeral 4°, eiusdem, desprendiéndose de ellas igualmente, serios fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado en la presente causa, VICTOR HUGO RONDON, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización el la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo procedente, en consecuencia decretar, a solicitud de la Representación Fiscal, las medidas de seguridad y protección a que se contraen los numerales 5 y 6, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, a su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Prohibición al presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún otro integrante de su grupo familiar: Así mismo, a solicitud de la representación fiscal, y al considerar que, bajo las circunstancias anotadas, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueder ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano VICTOR HUGO RONDON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, ante en la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 del Código Penal Adjetivo, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Técnica Privada adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial contemplado en la referida Ley de Género, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la F´sclía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15, numeral 4°, eiusdem. SEGUNDO: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con los artículo2 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del investigado de autos VICTOR HUGO RONDON, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía inserta al folio 1 vuelto de la investigación, el día 17 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, a la que se adhiere la defensa técnica privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 87, de la citadas ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, a su residencia, lugar de estudio o trabajo, bajo ninguna excusa. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 de los mismos artículo y Ley, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su grupo familiar. Así mismo, a solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano VICTOR HUGO RONDON, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.197.494, fecha de nacimiento 12-06-1964, de 45 años de edad, Natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de profesión Jefe de Archivo del Registro Publico, hijo de José Antonio Rondon (v) y de Digna Del Carmen Alarcón (v). Residenciado Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa No. 64, frente de la cancha de juegos, El Vigía Estado Mérida. [Telefonos 0275-4002161 y 0424-7733012], Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días se presentara por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4° de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana YARITZA MIRELIS BELANDRIA BUSTAMANTE. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena a petición de la Representación Fiscal, la realización de Experticia Psiquiátrica-Forense tanto al mencionado imputado, como a la presunta víctima, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIME SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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