REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002110

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002110, que se instruye contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de la victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V-19.764.687, fecha de nacimiento 20-06-1989, ayudante de albañil, hijo de VICTOR GODOY (v) y de COROMOTO SALCEDO (v). Residenciado en Caja Seca Capiu arriba, calle del medio, casa s/n teléfono 0414-14125 88 y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.074.430, fecha de nacimiento 10-10-86, profesión u oficio mecánico, hijo de Maria de Jesús Morillo Morillo, dice que el padre se llama Luis desconoce otros datos, residenciado en el Sector Capiu, vía Panamericana, casa s/n, al frente de la casa queda una chivera, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. (Móvil de la mamá Teléfono 04419704818), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, y solicita: 1.- Que se le escuche su declaración al investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 Constitucional, y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. - 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3°, de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en la presente causa.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados en la presente causa, MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, según se desprende del acta policial s/n, de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 320 Rojas Freddy y Distinguido (PM) No. 98 José Quintero, adscritos a la Comisaría Policial No. 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 18 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio, se disponían a equipar la unidad radio patrullera P-198, en “la Estación de Servicio El Carmen”, ubicada en Caja Seca, Estado Zulia, y a la altura del sector Capiú, parte alta, frente al bar “El Cerrito”, Vía Panamericana, observan un grupo de personas frente a una vivienda, y al acercarse a objeto de verificar lo que pasaba, visualizan a una ciudadana forcejeando con 02 ciudadanos que se encontraban en una unidad motorizada de color azul, quienes se encontraban en aparente estado de embriaguez, y al notar la presencia policial aceleraron la moto con intención de emprender la huída, no logrando su objeto ya que los mismos resbalaron, al piso de arena; posteriormente se entrevistan con la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO, venezolana, natural de Bobures, Estado Zulia, de 42 años de edad, nacida en fecha 19.09.1.963, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 11.346.515, quien le manifiesta a la comisión policial, que tales sujetos entraron a su vivienda vociferando palabras obscenas, y uno de ellos la había amenazado de muerte a ella y a su familia, e intentó arrollarla con la moto, solicitándole a los ciudadanos los documentos de la moto, no presentando ningún tipo de documentación. Luego intentan el traslado de ambos ciudadanos, asumiendo los mismos una actitud agresiva hacia los funcionarios, debiendo éstos solicitar refuerzos, realizándoles una revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto a los sujetos como a la motocicleta, no encontrándoles ningún objeto proveniente del delito, trasladando a los ciudadanos y a la motocicleta, así como también a la presunta víctima, junto con una testigo que se encontraba en el sitio, a la sede de la sede policial, para que formularan la correspondiente denuncia, procediendo a la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolos de sus derechos conforme establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del procedimiento realizado a la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, quedando los ciudadanos encalidad de resguardo en la sede de la Sub/Comisasría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial N° s/n, de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 320 Rojas Freddy y Distinguido N° 98 (PM)José Quintero, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación.- 2.- Acta de de los derechos humanos al imputado Morillo Morillo Leonel José de conformidad con el articulo 125 del COPP inserta al folio 04 de la investigación.- (folio 4) 3.-Denuncia 00225, de fecha 19-10-2009 interpuesta por la victima Nelly Margarita Carreño, inserta (folio 05) de la investigación.- 3.- Entrevista a la ciudadana Marllivis Maria Carreño, inserta al folio 06 de la presente causa.-4.- Oficio suscrito por el Inspector Jefe (PM) Gerardo Paredes Carrizo, dirigido al propietario del estacionamiento Sucre, Caja Seca, Estado Zulia, inserto al folio 09, de la presente causa.-5.- Oficio suscrito por el Inspector Jefe (PM) Gerardo Paredes Carrizo, dirigido al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 10 de la presente causa.-6.- Escrito suscrito por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, donde identifica a los dos (02) investigados, inserto al folio 11 de la presente investigación.-7- Oficio N° 2612, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 12 de la presente causa.-8.- Oficio N° 2613, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserto al folio 13 de la presente investigación.

De tales actuaciones se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO; desprendiéndose de las mismas igualmente, que en la aprehensión de los investigados en la presente causa, MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, el día 18 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en el sector Capiú, parte alta, frente al bar “El Cerrito, Vía Panamericana, Nueva Bolivia, Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecido en los artículos 44 numeral 1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio, se disponían a equipar la unidad radio patrullera P-198, en la “Estación de Servicio El Carmen”, ubicada en Caja Seca, Estado Zulia, y a la altura del sector Capiú, parte alta, frente al bar “El Cerrito”, Vía Panamericana, observan un grupo de personas frente a una vivienda, y al acercarse a objeto de verificar lo que pasaba, visualizan a una ciudadana forcejeando con 02 ciudadanos que se encontraban en una unidad motorizada de color azul, quienes se encontraban en aparente estado de embriaguez, y al notar la presencia policial aceleraron la moto con intención de emprender la huída, no logrando su objeto ya que los mismos resbalaron, al piso de arena; posteriormente se entrevistan con la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO, venezolana, natural de Bobures, Estado Zulia, de 42 años de edad, nacida en fecha 19.09.1.963, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 11.346.515, quien le manifiesta a la comisión policial, que tales sujetos entraron a su vivienda vociferando palabras obscenas, y uno de ellos la había amenazado de muerte a ella y a su familia, e intentó arrollarla con la moto, solicitándole a los ciudadanos los documentos de la moto, no presentando ningún tipo de documentación. Luego intentan el traslado de ambos ciudadanos, asumiendo los mismos una actitud agresiva hacia los funcionarios, debiendo éstos solicitar refuerzos, realizándoles una revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto a los sujetos como a la motocicleta, no encontrándoles ningún objeto proveniente del delito, trasladando a los ciudadanos y a la motocicleta, así como también a la presunta víctima, junto con una testigo que se encontraba en el sitio, a la sede policial, para que formularan la correspondiente denuncia, procediendo a la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolos de sus derechos conforme establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del procedimiento realizado a la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, quedando los ciudadanos encalidad de resguardo en la sede de la Sub/Comisasría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, siendo procedente en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda a favor de la víctima las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición a los presuntos agresores, de acercamiento a la presunta victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Prohibición a los presuntos agresores de realizar, ni por sí, ni por interpuestas personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia.

De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, se desprenden igualmente serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados de autos como autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, sin estar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que, en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los investigados en la presente causa, MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Jefatura de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia; 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas embriagantes. Informándole de igual manera este juzgado, a los investigados, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión


Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, se acuerdan a favor de la víctima las siguientes Medidas de Protección y Seguridad: 1.- Prohibición, a los presuntos agresores, de acercamiento a la presunta victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Prohibición, a los presuntos agresores, de realizar, ni por sí, ni por interpuestas personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los investigados en la presente causa, MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Jefatura de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia; Estado Mérida. 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas embriagantes. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO. QUINTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión,



expuesta en los mismos términos en sala, la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,