REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002124

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002124, que se instruye contra el ciudadano ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º, del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yenedit Eneida Salas Paredes y el Orden Público, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito [manuscrito] recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenedit Eneida Salas Paredes, y solicita: 1.- Que se le escuche su declaración al investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 Constitucional, y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. - 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 9°, de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de declarar en la presente causa, dando su versión sobre los hechos de su aprehensión..

Por su parte la Defensa Técnica Privada, manifestó rechazar totalmente la certeza de tal flagrancia porque en el modo que se presenta el acta policial, no se describe la realidad del hecho ocurrido el día 19-10-2009; consigna actuaciones constantes de doce (12) folios útiles a los fines que se ordene sean agregados a la causa, y solicita que se investigue el procedimiento policial por el abuso de autoridad que se vió en este hecho jurídico, y se desvirtúe el enfrentamiento con la policía, quienes para ese momento no estaban identificados como funcionarios policiales.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, según se desprende del acta policial s/n, de fecha 19-10-2009, suscrita por el funcionario Oficial I (IUPMS), RUBEL DERIZAN, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, ocurren el día 19 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la sede de su comando policial, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Oficial AURELIO MIQUILENA, credencial No. 015, inform
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial S/n de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios Oficial (IAPMS) Rubel Derizan, Oficial (IAPMS) Wanghers Bermúdez y Oficial (IAPMS) Carlos Arias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserta al folio uno (1) vuelto y dos (2) de la investigación. 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado en fecha 19-10-2009, inserta al folio tres de la investigación. 3.- Denuncia interpuesta por la victima Yenedit Salas el día 19-10-2009, en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Julio Cesar Salas, inserta al folio 4 y vuelto de la causa. 4.- Acta de entrevista rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salas, por el ciudadano Luis Alberto Araujo inserta al folio 06 y vuelto de la causa. 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ediliana Coromoto Hernández Paredes inserta al folio 10 y vuelto de la investigación. 6.- Informe de experticia medico legal número 700-136-605-10-09 de fecha 20-10-09, suscrita por el Experto Profesional IV Freddy Chirinos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Caja Seca, realizada a la persona Rubel Darío Derizan Ramírez, inserto al folio 12 de la causa. 7.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de fecha 20-10-2009 inserta al folio 14 de la investigación.- 8.- Oficio de presentación del investigado de autos, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 21-10-09, inserto al folio 15 de la causa.

De tales actuaciones se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 2 del artículo 15, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENEDIT ENEIDA SALAS PAREDES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, desprendiéndose de las mismas igualmente, que en la aprehensión de los investigados en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, el día 19 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 p.m., en el sector San Isidro, Vía Panamericana, Arapuey, Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Julio César Salas (IAPMS), se cumplen los requisitos establecido en los artículos 44 numeral 1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la sede del comando policial, reciben llamada telefónica de parte del Ofician Aurelio Miquelena, credencial No. 015, notificando que en el sitio indicado, se en contraba un ciudadano alterado, en estado de ebriedad, dando gritos frente a las viviendas de la zona, y al abordarlo para indagar qué pasaba, fue agredido por lo que requería de apoyo, trasladándose una comisión policial al sitio indicado, y una vez en el lugar señalado, observan a un sujeto con las características aportadas, y a una ciudadana que les llamaba la atención, y ésta les informó que el ciudadano tiempo atrás fue su cuñado, que estaba ebrio y buscaba a su hermana, quien no se encontraba, que él estaba tan ebrio que no entendía que ella no estaba, y amenazaba a su esposo y hermanos, y al intentar mediar con el sujeto, se tornó violento contra los funcionarios, confirmando la información recibida telefónicamente, debiendo ser sometido y esposado por los funcionarios, que lo conminan a acompañarlos a la sede del comando policial, accediendo a ir voluntariamente, pero una vez en la sede policial, se puso otra vez violento, teniendo que someterlo mediante tácticas duras, logrando derribándolo al piso, procediendo, luego de controlada la situación, a imponerle sus derechos y a su aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo procedente en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda a favor de la víctima las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la presunta victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Prohibición al presunto agresor de realizar, ni por sí, ni por interpuestas personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia.

De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, se desprenden igualmente serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado de autos como autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, sin estar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que, en tales circunstancias, en criterio de este juzgador, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, según lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al investigado en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 05.09.1.981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.150.372, residenciado en la calle 04, con avenida No. 06, casa No. 07, Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Prohibición de consumir bebidas embriagantes;. informándole de igual manera este juzgado, al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, en armonía con el numeral 2°, del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENEDIT ENEIDA SALAS PAREDES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15, numeral 2°, eiusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENEDITENEIDA SALAS PAREDES, y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, el día 19 de los corrientes, siendo las 05:10 p.m., en la Carretera Panamericana, sector San Isidro, de la Población de Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, al considerar que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 44.1, Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estima acreditado con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente detalladas. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda a favor de la víctima las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la presunta victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Prohibición al presunto agresor de realizar, ni por sí, ni por interpuestas personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia.- CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS , como autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud de los principios de la proporcionalidad de la pena, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en 1.- presentaciones periódicas cada quince (30) días por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, la del numeral 9 como es la prohibición de de ingerir bebidas alcohólicas. En tal sentido, le informa este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: A solicitud de la Representación Fiscal, acuerda practicarle Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Forense al imputado Alcides José Suárez Villegas, a cuyos efectos ordena ofíciar lo pertinente a la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC.,a los fines que informe a este tribunal la fecha y hora de la práctica de la misma. SEXTO: Acuerda a solicitud de la Defensa que se le practique con la urgencia del caso Experticia de Reconocimiento Médico Legal al imputado Alcides José Suárez Villegas, a cuyos efectos ordena oficiar lo pertinente Medicatura Forense REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002124

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002124, que se instruye contra el ciudadano ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º, del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yenedit Eneida Salas Paredes y el Orden Público, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito [manuscrito] recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenedit Eneida Salas Paredes, y solicita: 1.- Que se le escuche su declaración al investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 Constitucional, y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. - 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 9°, de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de declarar en la presente causa, dando su versión sobre los hechos de su aprehensión..

Por su parte la Defensa Técnica Privada, manifestó rechazar totalmente la certeza de tal flagrancia porque en el modo que se presenta el acta policial, no se describe la realidad del hecho ocurrido el día 19-10-2009; consigna actuaciones constantes de doce (12) folios útiles a los fines que se ordene sean agregados a la causa, y solicita que se investigue el procedimiento policial por el abuso de autoridad que se vió en este hecho jurídico, y se desvirtúe el enfrentamiento con la policía, quienes para ese momento no estaban identificados como funcionarios policiales.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, según se desprende del acta policial s/n, de fecha 19-10-2009, suscrita por el funcionario Oficial I (IUPMS), RUBEL DERIZAN, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, ocurren el día 19 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la sede de su comando policial, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Oficial AURELIO MIQUILENA, credencial No. 015, inform
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial S/n de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios Oficial (IAPMS) Rubel Derizan, Oficial (IAPMS) Wanghers Bermúdez y Oficial (IAPMS) Carlos Arias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserta al folio uno (1) vuelto y dos (2) de la investigación. 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado en fecha 19-10-2009, inserta al folio tres de la investigación. 3.- Denuncia interpuesta por la victima Yenedit Salas el día 19-10-2009, en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Julio Cesar Salas, inserta al folio 4 y vuelto de la causa. 4.- Acta de entrevista rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salas, por el ciudadano Luis Alberto Araujo inserta al folio 06 y vuelto de la causa. 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ediliana Coromoto Hernández Paredes inserta al folio 10 y vuelto de la investigación. 6.- Informe de experticia medico legal número 700-136-605-10-09 de fecha 20-10-09, suscrita por el Experto Profesional IV Freddy Chirinos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Caja Seca, realizada a la persona Rubel Darío Derizan Ramírez, inserto al folio 12 de la causa. 7.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de fecha 20-10-2009 inserta al folio 14 de la investigación.- 8.- Oficio de presentación del investigado de autos, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 21-10-09, inserto al folio 15 de la causa.

De tales actuaciones se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 2 del artículo 15, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENEDIT ENEIDA SALAS PAREDES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de El Orden Público desprendiéndose de las mismas igualmente, que en la aprehensión de los investigados en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, el día 19 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 p.m., en el sector San Isidro, Vía Panamericana, Arapuey, Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecido en los artículos 44 numeral 1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la sede del comando policial, reciben llamada telefónica de parte del Ofician Aurelio Miquelena, credencial No. 015, notificando que en el sitio indicado, se en contraba un ciudadano alterado, en estado de ebriedad, dando gritos frente a las viviendas de la zona, y al abordarlo para indagar qué pasaba, fue agredido por lo que requería de apoyo, trasladándose una comisión policial al sitio indicado, y una vez en el lugar señalado, observan a un sujeto con las características aportadas, y a una ciudadana que les llamaba la atención, y ésta les informó que el ciudadano tiempo atrás fue su cuñado, que estaba ebrio y buscaba a su hermana, quien no se encontraba, que él estaba tan ebrio que no entendía que ella no estaba, y amenazaba a su esposo y hermanos, y al intentar mediar con el sujeto, se tornó violento contra los funcionarios, confirmando la información recibida telefónicamente, debiendo ser sometido y esposado por los funcionarios, que lo conminan a acompañarlos a la sede del comando policial, accediendo a ir voluntariamente, pero una vez en la sede policial, se puso otra vez violento, teniendo que someterlo mediante tácticas duras, logrando derribándolo al piso, procediendo, luego de controlada la situación, a imponerle sus derechos y a su aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo procedente en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda a favor de la víctima las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la presunta victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Prohibición al presunto agresor de realizar, ni por sí, ni por interpuestas personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia.

De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, se desprenden igualmente serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado de autos como autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, sin estar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que, en tales circunstancias, en criterio de este juzgador, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al investigado en la presente causa, ALCIDES JOSE JOSE SUAREZ VILLEGAS, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 05.09.1.981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.150.372, residenciado en la calle 04, con avenida No. 06, casa No. 07, Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida,, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Prohibición de consumir bebidas embriagantes. Informándole de igual manera este juzgado, al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, en armonía con el numeral 2°, del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENEDIT ENEIDA SALAS PAREDES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de los delitos de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15.2, eiusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°. del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yenedit Eneida Salas Paredes y El Orden Público.. SEGUNDO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.150.372, fecha de nacimiento 05-09-1981, soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo Oliva Margarita de Suárez (v) y Ramón Suárez (f), residenciado en la Población de Arapuey, Calle 4, Avenida 5 casa N° 7, una cuadra más debajo de la plaza Bolívar al lado de la carnicería la Burusa, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por los funcionarios Oficial (IAPMS) Rubel Derizan, Oficial (IAPMS) Wanghers Bermúdez y Oficial (IAPMS) Carlos Arias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, cumple los requisitos establecidos en el artículo 44.1, Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia, decreta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 que señala: La prohibición de acercase a la víctima en su lugar de estudio y residencia y trabajo y la del numeral 6 que señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, en aplicación de lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al investigado en la presente causa, ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 05.09.1.981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.150.372, residenciado en la calle 04, con avenida No. 06, casa No. 07, Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Prohibición de consumir bebidas embriagantes;. informándole de igual manera este juzgado, al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, en armonía con el numeral 2°, del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENEDIT ENEIDA SALAS PAREDES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, informándole en tal sentido, este juzgado al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Acuerda a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público la práctica de Experticia Psiquiátrica Forense al imputado de autos ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGA, a cuyos efectos ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de El Vigía, a los fines de que informe a este tribunal la fecha y hora en que la misma haya de ser practicada. SEXTO: A solicitud de la Defensa Técnica Privada, acuerda la práctica de Experticia de Reconocimiento Médico Legal al imputado ALCIDES JOSE SUAREZ VILLEGAS, a cuyos efectos ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense El Vigía, a los fines de que el mismo sea valorado con la urgencia del caso, cumplido lo cual, el Tribunal resolverá sobre el pedimento formulado por la Defensa Técnica Privada, en el sentido de que se investigue el procedimiento policial por el abuso de autoridad que se vió en este hecho jurídico, y se desvirtúe el enfrentamiento con la policía, quienes para ese momento no estaban identificados como funcionarios policiales.- SEPTIMO: A solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179, eiusdem. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,