REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003864
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue en fecha 23 de los corrientes, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el cumplimiento por parte del acusado RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, contra quien se instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA GARCÍA HERNÁNDEZ, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acorada por decisión de este Tribunal de fecha 17 de Septiembre de 2.008, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, invocando los artículos 285, numeral 6, Constitucional, y 36, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, numeral 7°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 16.08.1.972, soltero, obrero, hijo de José Melanio Dávila (v), y de María Ramona Molina (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.218.888, residenciado en Barrio Bolívar, calle ciega, casa No. 15, detrás de la Panadería Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.742, residenciada en Barrio Bolívar, calle ciega, casa No. 15, detrás de la Panadería Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalificara como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la denuncia que en fecha 13 de noviembre de 2.006, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la presunta víctima, LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a su concubino RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, quien en horas de la mañana de ese día, llegó borracho, la golpeó y le dijo muchas palabras groseras, y que cada vez que llega borracho la golpea a ella, y a sus hijas también
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de julio de 2.008, (f.67), los ABGS. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal (P) y MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal (A), ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presentan formal acusación en contra del ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA GARCÍA HERNÁNDEZ, señalando los elementos de convicción, y ofreciendo los medios de prueba de que haría uso en el debata del juicio oral y público, fijando el Tribunal, por auto de fecha 03 de julio de 2.008, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 15 de julio de 2.008, a las 10:30 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en funciones de Control la audiencia preliminar, en la cual la Defensa Pública, advertido el investigado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitida la acusación, solicitó para su patrocinado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el investigado, concedídale como le fué la palabra, admitió los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión solicitada, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, eiusdem, oídos el Representante Fiscal, el imputado y la víctima, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) Año, fijándole de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Penal Adjetivo, las condiciones que habrían de regir durante el lapso fijado como suspensión, a saber: “1.- Residir en el mismo domicilio aportado en esta misma audiencia, dirección ésta que subsistirá para todos los efectos ulteriores de este proceso, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio al respecto. 2.- Mantener buena conducta. 3.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4.- Deberá continuar sus estudios de educación secundaria. 5°. Mantener el trabajo y presentar constancia de trabajo por ante el Delegado de Prueba, Coordinación Zonal No. 01, con sede en Mérida.”
Finalizado el régimen de prueba fijado al imputado, fue convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del imputado a las condiciones impuesta, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, realizándose dicha audiencia el día 23 de los corrientes, con asistencia de todas las partes, finalizada la cual, luego de oídas las intervenciones de las partes, y constatado como fué por el Juez, mediante la lectura y análisis del Informe Conductual Inicial, de fecha 05 de enero del presente año, inserto a los folios 94 y su vuelto, suscrito por la Crim. DORALIS DEL VALLE MENDOZA PALMA, Delegada de Prueba I, designada para la supervisión, evaluación y control del imputado en la presente causa, así como del Informe Conductual Final, de fecha 21 de septiembre del año en curso, inserto al folio 104, suscrito por la Abg. RUTH BLANCO Delegada de Prueba reasignada de la supervisión, evaluación y control del ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, a partir del 03 de agosto de 2.009, el cabal y total cumplimiento por parte del imputado a las condiciones que le impusiera este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.008, el acordar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, deviene pertinente la petición fiscal, relativa a la declaratoria de extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 48, numeral 7°, del Código Orgásmico Procesal Penal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 38, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída contra el ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 16.08.1.972, soltero, obrero, hijo de José Melanio Dávila (v), y de María Ramona Molina (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.218.888, residenciado en Barrio Bolívar, calle ciega, casa No. 15, detrás de la Panadería Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.742, residenciada en Barrio Bolívar, calle ciega, casa No. 15, detrás de la Panadería Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala concluída la audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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