REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002822
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 27 de los corrientes la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2008-002822, instruida en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, y con el artículo 83, del mismo Código Penal Sustantivo, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JHONATHAN BARRIOS MIRANDA, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal (P) Décimo Octava del Ministerio Público mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 05 de diciembre de 2.008, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, y con el artículo 83, del mismo Código Penal Sustantivo, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA.
Segundo: Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con el objeto de la investigación, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Publico las ofreció, a saber:
1.- Declaración en calidad de expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios:
A.- Dr. CLENY HERNANDEZ., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-150-3014, de fecha 21¬10-2008, practicada a la victima en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara la existencia de las lesiones producto del frustrado homicidio cometido por el adolescente CAMARILLO AGUILAR YOSMAR ALFREDO, quien se desplazaba en compañía para el momento de los hechos en una moto que era conducida por el imputado de autos ALBERTO JOSE MORENO GIL, en perjuicio del adolescente JHONATHAN BARRIOS MIRANDA, y es necesaria, ya que el experto ratificara el contenido y firma de la experticia por él realizada y podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público, todos los detalles relacionados con la misma.
B.- Agente de Investigación I ROSALES A JAVIER., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal No.. 9700-230-AT-0494, de fecha 21-10-2008, practicada a la vestimenta que portaban los imputados tanto el adolescente como el es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara la existencia, características de la ropa que portaban los imputados al momento de cometer los hechos narrados en la presente investigaci6n como es que el adolescente CAMARILLO AGUILAR YORMAR hizo todo lo posible efectuando varios disparos solo logrando herirlo, acompañado por el ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, quien conducía la moto donde él se desplazaba como parrillero.
2.- Declaración en calidad de testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios:
A.- SUB-INSPECTOR (PM) ANDREINA VERGARA, CABO SEGUNDO DULCE CONTRERAS, DISTINGUIDO JOSE CARBONEL y DISTINGUIDO YONI GONZALEZ, todos adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, a los fines de que rindan sus declaraciones en relación con lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, así como de la cadena de custodia de la ropa perteneciente a los imputados, así como la moto utilizada para cometer los hechos y que era conducida por el imputado ALBERTO JOSE MORENO GIL, donde viajaba el copiloto YOSMAR CAMARILLO, quien le disparó a la victima con la intención de matarlo logrando solo herirlo, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho, lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes, por cuanto la actuaci6n desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público.
B.- AGENTES YONI A. FLORES y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, del Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo sus declaraciones útiles, ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección No. 01902, en el sitio del suceso; son legales, ya que fué practicada conforme a derecho, en la fase de Investigación, son pertinentes, por cuanto a través de ella se demuestra la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, así como las condiciones en que este se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la referida Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el debate del juicio oral y público, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.
C.- AGENTES ROSALES JAVIER y ANGULO OSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, del Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo sus declaraciones útiles, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección No. 01909, en la investigación 1¬-021.234, de fecha 21-10-2008, realizada sobre la moto utilizada para cometer los hechos en la presente investigaci6n e igualmente depondrán sobre el ata de investigaci6n penal de fecha 21-10-2008, donde dejan constancia que se trasladaron ala presente investigación para practicar inspección al vehiculo utilizado para cometer los hechos señalados en la presente causa; son legales, ya que dicha inspección fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación; son pertinentes, por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del vehiculo moto que era conducido por el imputado ALBERTO JOSE MORENO GIL, acompañado por el adolescente YOSMAR CAMARILLO, quien efectuó disparos en contra de la humanidad del adolescente JONATHAN BARRIOS MIRANDA, con la intención de matarlo, logrando solo herirlo; son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la referida Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el debate del juicio oral y público, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.
3.- Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos:
A.- JHONATHAN BARRIOS MIRANDA, ampliamente identificado en actas por tratarse de la víctima: Se acuerda su comparecencia, siendo su testimonio útil, por cuanto demostrará, a través de sus dichos, la veracidad del hecho investigado; es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación de la presente causa; es pertinente, por tratarse de la víctima, y en consecuencia, tiene conocimiento pleno de todo lo acaecido en la presente causa; es necesaria, ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público.
B.- JAIRO ENRIQUE MEJIAS, ampliamente identificado en actas. Se acuerda su comparecencia, siendo su testimonio útil, por cuanto demostrará a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, tratándose de un testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y padre de la victima y tiene conocimiento sobre los hechos investigados; es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse del testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral
C.- ELIBERTO MANUEL BERNAL, ampliamente identificado en autos. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo su testimonio útil, por cuanto demostrará a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de un testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesario ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público.
D.- AGENTE CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, del Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo su testimonio útil, por cuanto demostrará a través de sus dichos la recepción del presente procedimiento, así como de la cadena de custodia de las evidencia incautadas, dándole ingreso al expediente y nomenclatura al mismo en el referido órgano de investigaciones penales, es legal, por cuanto su actividad estuvo enmarcada en la norma penal correspondiente y realizada en el lapso legal establecido para ello; es pertinentes, por tratarse de un funcionario que recibió la orden de inicio de la presente investigación, así como las evidencias incautadas en el procedimiento, y sus deposiciones podrán ser sometidas al contradictorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público.
E.- AGENTES RAHUL SANCHEZ y JHONNY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, del Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo sus testimonios útiles, por cuanto depondrán sobre las diligencias de investigación por ellos realizadas en el acta de investigación penal de fechas 20-10-2008 y 21-10-2008 cursantes a los folios ocho, su vuelto y nueve, diez y su vuelto y once en el presente procedimiento y sirve para el esclarecimiento de los hechos, son legales por cuanto su actividad estuvo enmarcada en la norma penal correspondiente y realizada en el lapso legal establecido para ello, son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron diligencias de investigación en la presente causa, plasmadas en las actas ya señaladas, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público.
F.- AGENTE ANGULO OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, del Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y público, siendo su testimonio útil, por cuanto demostrará a través de sus dichos lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 22-10-2008, es legal por cuanto su actividad estuvo enmarcada en la norma penal correspondiente y realizada en el lapso legal establecido para ello, es pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que realizo acta de investigación penal ya señalada y cursante a los folios veintidós y su vuelto, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público.
4.- Se acuerda su incorporación mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma por los expertos que las realizaron en el debate del juicio oral y público, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339, eiusdem, las siguientes pruebas periciales:
A.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-154-3014, de fecha 21-10-2008, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida. TaI dictamen pericial es útil, ya que refleja el resultado de la experticia medico legal practicada a la victima en la presente causa, con lo que se demuestra que el imputado se desplazaba en una moto en compañía del adolescente YOSMAR CAMARILLO. quien le disparó a la victima, intentando darle muerte, logrando alcanzar su humanidad pero no su objetivo de matarle, solo lo lesiono; es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de él se comprobarán las lesiones sufridas por el adolescente victima a quien le dispararon con intención de matarlo desde una moto en marcha que era conducida por el imputado de autos y son necesarias por cuanto reflejan las lesiones sufridas por el adolescente así como el perdigón alojado en su brazo y podrá el experto deponer sobre todo lo relacionado con la mencionada experticia.
B- Inspección No. 01902, Expediente 1-1902, de fecha 21-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. Siendo eI anterior dictamen pericial útil, ya que refleja el resultado de la inspección practicada al sitio del suceso; es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobará la existencia, ubicación y características, del sitio del suceso; y es necesario, por cuanto con ella se demuestra el lugar exacto en que el ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL quien se desplazaba en una moto en compañía de un adolescente, quien Ie disparó tratando de darle muerte al adolescente JHONATHAN BARRIOS MIRANDA.
C- Experticia No. 01909, Expediente 1-1902, de fecha 21-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EI anterior dictamen pericial es útil, ya que refleja el resultado de la inspecci6n practicada al sitio del suceso, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigaci6n, es pertinente, ya que a través de ella se comprobará la existencia y características del vehiculo utilizado para cometer los hechos, y es necesaria, por cuanto con ella se demuestra el vehiculo utilizado para cometer el hecho investigado.
D.-Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0494, Expediente 1-021.243, de fecha 21-10¬-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EI anterior dictamen pericial es útil, ya que a través de ella se demuestra la existencia y características de las prendas de vestir que portaban los imputados al momento de la aprehensión por el delito de homicidio intencional en grado de frustración en calidad de cooperador inmediato; es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente, ya que a través de ella se comprueba la existencia y características de las prendas de vestir que portaban los imputados al momento de cometer los hechos; y es necesaria, por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma de fuego incautada, así como los cartuchos calibre 28.
Tercero: Ordena de conformidad con lo establecido el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21.08.1.988, de 21 años de edad, hijo de Luis Briceño y de Irene Moreno Gil, titular de la cédula de identidad No. V-20.572.863, soltero, ayudante de electricista, residenciado en La Pedregosa, Invasiones La Primicia, calle 0, casa No. 04, aproximadamente a 150 mts., de la carpintería del señor Edicson, El Vigía, Estado Mérida, quien será juzgado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, y el articulo 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de El Niño, La Niña y El Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA, cuando el día 20 de octubre de 2.008, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba el adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA en compañía del ciudadano ELIBERTO MANUEL BERNAL, en el sector Kilómetro 15, específicamente frente al galpón de PDVSA, cuando de repente llegaron dos sujetos a bordo de una moto Jaguar gris, la persona que iba de barrillero, con las siguientes características, mediano, cabello pintado de pinchos, piel morena, apodado “El Pito”, quien posteriormente se identificó como el adolescente YOSMAR CAMARILLO, dirigiéndose al adolescente JHONATHAN BARRIOS MIRANDA, le dijo “Ahora si te voy a matar…”, y le disparó con una pistola niquelada por la espalda, el sujeto que le disparó al adolescente víctima vestía para el momento chaqueta marrón con verde oliva, y el que conducía la moto, vestía suéter azul manga larga y jeans, identificado como ALBERTO JOSE MORENO GIL.
Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución le corresponda convocar para la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa.
Se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones pertinentes al correspondiente Tribunal de Juicio.
Cuarto; Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado ALBERTO JOSE MORENO GIL según decisión de este órgano jurisdiccional de fecha 12 de enero del presente año, y consecuencialmente, el régimen de presentaciones acordado por este Tribunal al otorgar la señalada medida cautelar.
Quinto: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en la celebración de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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