REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002167
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002167 seguida contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, RAFAEL RAMON ALTUVE MALDONADO, y ADELSO MUÑOZ PEÑA, LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, de 19 arios de edad, comerciante en el video Juegos “El Parcel”, ubicado en la avenida Bolívar, vía al Hospital, La Azulita, titular de la cedula de identidad Nº 20.443.925, hijo de Jairo Ortega Contreras (v) y de Omaira Quintero (v), estudiante del curso introductorio (PIU) en La Misión Sucre, residenciado en La Azulita, diagonal a la Plaza Andrés Bello, avenida Bolívar, vía al Hospital, casa SIN, estado Mérida, celular 0426-6650075; RAFAEL RAMON ALTUVE MALDONADO, venezolano, de 39 arios de edad, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 10.243.107, hijo de Isais Altuve (f) y de Odila Maldonado (v), primer grado de educación primaria, residenciado en el sector Los Limones, bajando a mana derecha al pasar el primer puente, vía principal en una casa de color verde sin numero, antes de llegar a La Azulita estado Mérida y ADELSO MUÑOZ PEÑA, venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.124.084, con cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de José Antonio Muñoz Dalda (v) y de María Ramona Márquez (v), residenciado en el sector La Granja, residencias Arnulfo Romero, primera etapa, casa Nº 85, La Azulita, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano GERARDO ALBERTO PUENTES MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.688, en su condición de propietario del “TALLER HENSA”, ubicado en La Azulita, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 26 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, RAFAEL RAMON ALTUVE MALDONADO, y ADELSO MUÑOZ PEÑA, y solicita: 1.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche sus declaraciones a los investigados en virtud de los derechos que les asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 Constitucional y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal . 3.- Que se imponga a los investigados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su disposición de realizar un Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de 300 bolívares fuertes, correspondiéndole cancelar a cada imputado a la victima la cantidad de 100 bolívares fuertes, a los fines de indemnizar los daños causados a la misma, en tal sentido solicitan al Tribunal fije audiencia de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 25 de octubre del 2009, suscrita por los funcionarios Acacio Ramírez, Jenny Albarran y Hernán Pérez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, el día 25 de octubre de 2.009, siendo las 04:00 horas de la madrugada, cuando encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje, en momentos en que se desplazaban por la avenida Bolívar, entre calles 5ª. y 6ª., donde funciona el taller mecánico Hensa, observan cuando un ciudadano que se encontraba en la parte externa del taller, recibía unos objetos de otro ciudadano que se encontraba en la parte interna de dicho establecimiento, los mismos sustrayendo por encima de una pared del mencionado taller que se encuentra frente a la avenida Bolívar, varias herramientas mecánicas, al ser sorprendidos Ies dieron la voz de alto, sometiendo los funcionarios al que se encontraba en la parte externa, a quien al realizarle la inspección personal, se le encontró entre sus ropas, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, hacia su zona frontal del lado derecho, un facsímil de pistola color plata, empuñadura de color negro, fabricado con material sintético, identificando a esta persona como Luís Alberto Ortega Quintero. Así mismo Ie indicaron a las otras personas que salieran del establecimiento, y al salir los mismos los funcionarios procedieron a realizarles una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto bajo sus ropas, identificando a estas personas como Rafael Ramón Altuve Maldonado y Adelso Muñoz Pena, quienes habían logrado sustraer varias herramientas mecánicas tales como nueve lIaves mecánicas con las siguientes medidas: DOS de 11/16, UNA 15/16, UNA 3/4, DOS 5/8, UNA 24, UNA 9/16 y UNA LLAVE DE 1 PULGADA; UN ALICATE DE PRESIÓN, UN ALICATE MANUAL, UNA PULIDORA DE METAL COLOR GRIS CON EMPURIADURA COLOR NEGRO, POSEE UN DISCO DE PULITURA PARA METAL MARCA RAMSA, NUMERO A24R, identificando el establecimiento del cual fueron sustraídos los objetos con el nombre de Taller HENSA, propiedad del ciudadano GERARDO ALBERTO PUNETES MORENO, siendo puestos los detenidos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con las evidencias incautadas.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Investigación penal (f.01).
2.- Oficio No. C5/SC14/N° 0316/09, de fecha 25-10-2009, dirigido a la Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público, por el Jefe de la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, mediante el cual le remite actuaciones realizadas por ese órgano policial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos Rafael Ramón Altuve Maldonado, Luís Alberto Ortega Quintero y Adelso Muñoz Peña, así como las evidencias incautadas a dichos ciudadanos (f.02).
3.- Acta Policial sin numero de fecha 25-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) José Acacio Ramírez, Agente PM-162 Albarran Jenny y Agente (PM) 26 Hernán Pérez (f.03, su vlto. y 4).
4.- Acta de Imposición de sus Derechos al Imputado, Rafael Ramón Altuve Maldonado (f.05).
5.- Acta de Imposición de sus Derechos al Imputado, Luís Alberto Ortega Quintero (f.06).
6.- Acta de Imposición de sus Derechos al Imputado Adelso Muñoz Peña (f.07).
7.- Oficio Nº C5/SC14/0317/09, dirigido al Jefe de la Sub-Comisaria Policial N° 05, por el Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, remitiendo a los aprehendidos Rafael Ramón Altuve Maldonado, Luís Alberto Ortega Quintero y Adelso Muñoz Peña(f.08).
8.- Constancias suscritas por el Medico Cirujano Dr. Dency A. Camacaro Ramos, emergencia de adultos, Hospital II El Vigía, de fecha 25-10-2009, en ellas se refiere haber sido atendidos en ese centro hospitalario los ciudadanos Luís A. Ortega, Adelso Muñoz y Rafael Ramón Altuve, señalando que no presentaron lesiones físicas (f.9,10 y 11).
12.- Oficio No. 14F709-3100, de fecha 25-10-2009, suscrito por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, Abg. Marisol Martínez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, ordenando la práctica de diligencias de investigación (f. 12). 13.- Acta de Cadena de Custodia (f.13).
Igualmente constan actuaciones complementarias presentadas en esta audiencia por la representación fiscal consistentes en:
14.- Acta de Investigación Penal S/N, suscrita por el Agente de Investigaciones Heriberto Wettel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la presencia en ese órgano de investigaciones penales del Sargento Primero Gilberto Ramírez, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, trayendo oficio y actuaciones relacionada con la detención en flagrancia de los ciudadanos Rafael Ramón Altuve Maldonado, Luís Alberto Ortega Quintero y Adelso Muñoz Peña.
15.- Acta de Cadena de Custodia.
16.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 0573-9.
17.- Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 25-10-2009, suscrita por el Agente de Investigaciones Darwing Ortigoza, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado, conjuntamente con el funcionario Detective Angel Valbuena, a la sede de la Sub-Comisaria Policial N° 12, El Vigía, a objeto de identificar plenamente a los investigados en la presente causa.
18.- Inspección No. 01.663, suscrita por los funcionarios Detective Ángel valbuena (Técnico) y Agente Darwing Ortigoza (investigador), practicada en la avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, específicamente donde funciona el Taller Mecánico Hensa, frente a la Funeraria La Patrona, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Mérida.
19.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0630, de fecha 25-10-2009, suscrito por el Detective Angel Valbuena, experto designado para practicar peritación a las evidencias incautadas, suficientemente descritas en dicho Informe.
20.- Acta de entrevista sin numero de fecha 26-10-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II TSU Darwing Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante la cual recibe entrevista al ciudadano Gerardo Alberto Puentes Moreno y Denuncia de fecha 26-10-2009, interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, ciudadano José Gerardo Puentes.
De las diligencias antes señaladas, en particular del Acta Policial S/N, de fecha 25 de octubre del presente año, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Acacio Ramírez, Agente (PM) 162, Albarrán Jenny, y Agente (PM) 26, Hernán Pérez, se infiere que, en la aprehensión de los investigados LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, RAFAEL RAMON MALDONADO y ADELSO MUÑOZ PEÑA, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, el día 25 de los corrientes mesy y año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, en el talle Hensa, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, de La Azulita, Estado Mérida, se cumplien los presupuestos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, los investigados fueron aprehendidos al ser sorprendidos en plena ejecución del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, en momentos en que los funcionarios realizaban labores de patrullaje por dicha población, encontrando en poder de los sujetos, las herramientas que aparecen descritas y determinadas en la correspondiente Cadena de Custodia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, acordar, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, la aplicación la aplicación del Procedimiento Ordinario en la prosecución de la investigación.
De las indicadas actuaciones se colige asimismo, la acción realizada por los investigados LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, RAFAEL RAMON ALTUVE MALDONADO, y ADELSO MUÑOZ PEÑA, la cual la Representación Fiscal, precalifica como constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO PUENTES MORENO, propietario del Taller Hensa.
De las antes señaladas actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que vinculan a los investigados LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, RAFAEL RAMON ALTUVE MALDONADO, y ADELSO MUÑOZ PEÑA, con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal, no obstante, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que este juzgador estima acreditado, en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele a los investigados en caso de una sentencia condenatoria, en base al Principio de Proporcionalidad de la Pena, y al no existir en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa de los co-imputados LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO y RAFAEL RAMON ALTUVE MALDONADO; sin embargo, en relación con el ciudadano ADELSO MUÑOZ PEÑA, de la revisión realizada a través del Sistema Informático IURIS 2000, se determinó que contra el mismo cursa otra causa bajo el No. LP11P2009939, ante el Tribunal en Funciones de Control No. 02, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, circunstancia que debe resaltarse y considerarse de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, con exclusión del último nombrado, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 40, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial; ó 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Señala la disposición en comento que, a tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, y que, se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión a la aprobación del acuerdo reparatorio.
En el caso subjúdice, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, una vez presentados ante el Tribunal los investigados, durante su intervención en la audiencia oral y privada, la defensa pública anuncia la intención de sus investigados de procurar un acuerdo reparatorio, invocando los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedida la palabra a los investigados, éstos propusieron un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de 300 bolívares fuertes, correspondiéndole cancelar a cada imputado a la victima la cantidad de 100 bolívares fuertes, a los fines de indemnizarle los daños causados, en tal sentido solicitan al Tribunal fije audiencia de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, constatado por este decidor, en primer lugar que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es decir, estimables es dinero, con lo cual, se está en presencia de uno de los supuestos de procedencia, más específicamente, el previsto en el numeral 1, del artículo 40, del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, se ha verificado a través de las exposiciones de los investigados y de la víctima, previamente orientados en relación a la definición y efectos de los acuerdos reparatorios, que el proyectado acuerdo ha sido el producto del consentimiento prestado por las partes de manera libre y espontánea, y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo por todo ello procedente, en consecuencia, aprobar la realización del proyectado acuerdo reparatorio, en los mismos términos expuestos por las partes, y consecuencialmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 41, eiusdem, suspender el presente proceso, por el plazo de Treinta (30) Días contínuos, que es el plazo acordado para el cumplimiento por los investigados; en tal sentido, se fija como oportunidad para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia, el día viernes 27 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión aquí realizada al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 441.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373, eiusdem, y ordena, a solicitud de la representación Fiscal, la aplicación del Procedimiento Ordinario en la prosecución de la investigación, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a tales fines a la Fiscalía del Ministerio Público presentante. Segundo: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: A pedido de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, le impone a los investigados LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, de 19 arios de edad, comerciante en el video Juegos “El Parcel”, ubicado en la avenida Bolívar, vía al Hospital, La Azulita, titular de la cedula de identidad Nº 20.443.925, hijo de Jairo Ortega Contreras (v) y de Omaira Quintero (v), estudiante del curso introductorio (PIU) en La Misión Sucre, residenciado en La Azulita, diagonal a la Plaza Andrés Bello, avenida Bolívar, vía al Hospital, casa sin número, Estado Mérida, celular 0426-6650075; RAFAEL RAMON ALTUVE MALDONADO, venezolano, de 39 arios de edad, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 10.243.107, hijo de Isais Altuve (f) y de Odila Maldonado (v), primer grado de educación primaria, residenciado en el sector Los Limones, bajando a mana derecha al pasar el primer puente, vía principal en una casa de color verde sin numero, antes de llegar a La Azulita estado Mérida y ADELSO MUÑOZ PEÑA, venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.124.084, con cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de José Antonio Muñoz Dalda (v) y de María Ramona Márquez (v), residenciado en el sector La Granja, residencias Arnulfo Romero, primera etapa, casa No. 85, La Azulita, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CADA TREINTA (30) DIAS, informándoles así mismo del contenido del artículo 262, del mismo Código en caso de incumplimiento, debiendo además suscribir el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260, eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano GERARDO ALBERTO PUENTES MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.688, en su condición de propietario del “TALLER HENSA”, ubicado en La Azulita, El Vigía, Estado Mérida. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 40, encabezamiento, y numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, le imparte su aprobación al proyectado acuerdo reparatorio, en los mismos términos expuestos por las partes, consistente en el pago a titulo de indemnización de los imputados a la victima de la cantidad de 300 bolívares fuertes, en el plazo de 30 días continuos y en la proporción de 100 bolívares fuertes cada uno de los investigados. Se fija como oportunidad para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia, el día viernes 27 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana. Quedando las partes notificadas de la referida fecha y hora. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constantes de 10 folios útiles, dejando el Tribunal en reserva la actuación que guarda relación con la dirección de la victima. Sexto: A solicitud de la defensa, se ordena expedir copias simples de los folios 1 al 4, 13 al 15 y de la presente decisión. Séptimo: En relación al imputado, Adelso Muñoz Peña, se ordena oficiar lo conducente al Tribunal en Funciones de Control No. 02 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, informándole de la presente causa.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG __________________________________
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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