REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001851


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO


Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 del mes y año que discurren, dirigida por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA e SUSAN IDENNE COLINA , en su condición de Fiscal Principal, la primera, y Fiscal Auxiliar, la segunda, ambas, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan de este órgano jurisdiccional, por cuanto cursa ante este Tribunal el Asunto Penal signado bajo el No. LP11-P-2009-001851, que se instruye en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-1990, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 20.395.807, hijo de Miguel Ángel López Puentes (v) y de María Josefina Lobo Gómez (v), resideniado en el sector Caño Seco II, avenida 05, casa No. 23, El Vigía Estado Mérida, (diagonal a la Universidad Simón Rodríguez), celular 0424-7145297; JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-1988, soltero, comerciante, hijo de Teofilo José Arocha (v) y de Marisela Dávila (v), con sexto grado de educación primaria, domiciliado en Caño Seco II, calle 8, casa No. 26, El Vigía Estado Mérida, (dos cuadras más abajo de la Universidad Simón Rodríguez, por donde está el Abasto Santo Niño hacía adentro), y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.395.808, hijo de Alexander Pereira, (f) y de Mercedes Angulo (v), cuarto año de bachillerato, residenciado en Caño Seco II, avenida 5, casa No. 19, El Vigía Estado Mérida, (diagonal a la Universidad Simón Rodríguez), contra quienes fuera decretada por este órgano jurisdiccional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ordenada su reclusión en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, habiendo solicitado dicha Representación Fiscal, visto el resultado de las diligencias de investigación practicadas, el traslado de dichos investigados, a la sede de ese Despacho Fiscal, a los fines de llevar a cabo el formal acto de imputación, acto que la representación de la Vindicta Pública tiene fijado para llevarlo a cabo el día Ocho (08) de los corrientes mes y año, razón por la cual solicita la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 250 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

El día 8 de septiembre del presente año, fueron presentados ante este órgano jurisdiccional de Control, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, los prenombrados investigados, a quienes examinadas las actas acompañadas por la Representación Fiscal, se calificó la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos. 44.1 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373, eiusdem, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los investigados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal Adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ordenada su reclusión en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción.

Ello así, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, al haber mantenido el órgano jurisdiccional la Medida de Privación de Libertad, el Fiscal debió presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Luego, la misma disposición establece, por vía de excepción, el supuesto de prórroga del señalado lapso, bajo la condición, de que el o la Fiscal lo soliciten por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Motivación

En el caso bajo examen, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es acordada el día 08 de septiembre de 2.009, por lo que los treinta (30) días que expresamente señala la norma, comienzan a correr a partir del día siguiente al 8 de septiembre de 2.009 en que fue dictada la decisión judicial, de donde es forzoso concluir que, en tales circunstancias, la petición de prórroga dirigida por el Ministerio Público, ha de tenerse como tempestiva, al haber sido presentada dentro del lapso establecido en la norma en comento, de donde deviene pertinente la petición del Ministerio Público, y procedente, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada hasta por el máximo de quince (15) días adicionales, computados conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara Con Lugar la petición de prórroga formulada por la Representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la presente causa, a cuyos efectos, le concede QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al Ministerio Público a cumplir el la indicada prórroga, advertido de que, conforme a lo establecido en el artículo 250, aparte sexto, del Código Orgánico Procesal Penal [reformado], vencida la prórroga concedida, sin que el Ministerio Público presentare la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Todo conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 250, apartes tercero, cuarto, quinto y sexto, y 282, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


La Secretaria,


ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. _____________________________.-
Conste/Stria,