REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002010

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002010, que se instruye contra los ciudadanos JESÚS MANUEL BLANDON MONTES, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.720.506, de profesión estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo Isabel Montes (v) y Víctor Blandon (f), residenciado en el Sector el Carmen, calle principal, casa s/n, más arriba de la iglesia, Tucani Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.929.892, de oficio barman de la discoteca “ El Sótano”, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo Maria de Jesús Sulbaran Sulbaran (v) y Clisanto Bravo (v), residenciado en el Sector Edecio de la Riva, Calle principal, casa s/n, 50 metros del Comando Policial hacia dentro, Tucani Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente ELIDA COROMOTO PUENTES RODRÍGUEZ, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 03 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, JESUS MANUEL BLANDON MONTES y CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, y solicita: 1.-Se les oiga declaración a los investigados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 125 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se les califique su aprehensión por flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Elida Coromoto Puentes Rodríguez, haciendo la salvedad que en virtud que la víctima no se presento ante la representación fiscal sino hasta el día de hoy en esta sala, lo cual imposibilito la práctica de experticia toxicologica a la misma, a los fines de determinar el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto era de vital importancia para la calificación de dicho delito, esta representación fiscal prescinde de la misma y solicita el sobreseimiento [de la causa] por este delito en la persona de Clisanto Antonio Bravo Sulbaran, de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito que una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las de los numerales 5 y 6 como lo es la del numeral 5 que señala: La prohibición de acercasen a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la del numeral 6 que señala: La prohibición por parte de los presuntos agresores, realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. 4.- Solicito para los investigados de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal. 5.- En virtud de que la víctima no se presentó ante la representación fiscal sino hasta el día de hoy en esta sala, lo cual imposibilito la práctica de experticia toxicológica a la misma, a los fines de determinar el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto era de vital importancia para la calificación de dicho delito, esa representación fiscal prescinde de la misma y solicita el sobreseimiento [de la causa] por este delito en la persona de Clisanto Antonio Bravo Sulbaran

Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestaron acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, considera que no existe la presencia de ninguno de los delitos, por lo que solicita la libertad plena para sus defendidos. Así mismo, consignó actuaciones complementarias constante de cinco (5) folios útiles, a los fines que sean agregadas a la causa principal. De inmediato la Fiscal del Ministerio Público se impuso del contenido de dichas actuaciones [consignadas por la Defensa Pública] y el tribunal ordena que sean agregadas a la causa principal.

II. Motivación

La aprehensión de los investigados JESÚS MANUEL BLANDON MONTES y CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, según se desprende del Acta Policial manuscrita s/n, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No. 238, Osman Seña, y Cabo Segundo (PM) No. 99, Rene Rubio, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje de la Sub/Comisaria Policial No. 15, de Tucaní, de la Policía del Estado Mérida, se produce a las 02:00 horas de la tarde del día 01-10-2009, cuando los mismos se presentan en la sede de la Sub/Comisaría a verificar una supuesta denuncia que estaban realizando en su contra, manifestando no tener conocimiento del por qué los estaban denunciando; procediendo los funcionarios inmediatamente a detenerlos por la denuncia formulada en su contra.

En el Acta Policial bajo referencia, los funcionarios dejan constancia que, siendo las 07:45 horas de la mañana del día jueves 01-10-2009, se presentaron en la Oficina de Atención al Público, de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, las adolescentes Elida Coromoto Puentes Rodríguez, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, natural de Tucaní, fecha de nacimiento05.09.1.995, portadora de la cédula de identidad No. 23.718.926, residenciada en el sector La Rockolita, al lado del taller de alineación, casa No. 195, de color rosado, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y Rivas Albarran Jesica Carolina, de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12.01.1.995, sin residencia fija, quienes manifestaron que los ciudadanos Jesús Manuel Blandon Montes y Clisanto Antonio Sulbaran, habían golpeado a la adolescente Elida Coromoto Puentes Rodríguez y supuestamente le habían ofrecido una sustancia psicotrópica en las afueras del establecimiento denominado El Sótano, ubicado en la Vía Panamericana, frente a la Estación de Servicio El Trébol, Tucaní Estado Mérida. En horas anteriores es decir en la madrugada, aproximadamente como a la 01:00 horas de la madrugada del día 01-10-2009, estas dos adolescentes se habían presentado, donde la adolescente Elida Coromoto Puentes, se encontraba como convulsionando y la misma se golpeaba con las paredes y el piso, diciendo cosas incoherentes. Observada la situación, los funcionarios procedieron a trasladarla hasta el Hospital II de Tucaní, donde fue atendida por el galeno de guardia, la Dra. Kelly Morales, quién la dejó en observación médica para que le pasaran los efectos del alcohol, dejándola en compañía de su progenitora Felida Puentes Rodríguez y la adolescente Jessica Carolina Rivas. La comisión procedió a retirarse del Hospital regresando al mismo a las 07:00 a.m. para verificar el estado de salud de la misma, cuando les informó la progenitora de la adolescente que quería denunciar, trasladándola hasta el despacho de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, para que formulará la denuncia correspondiente. Horas más tarde se presentaron los ciudadanos Jesús Manuel Blandon Montes y Clisanto Antonio Bravo Sulbaran en la sede de la Sub/Comisaría a verificar una supuesta denuncia que estaban realizando en su contra, donde ellos manifestaron no tener conocimiento por qué los estaban denunciando; inmediatamente al avistarlos en el Despacho de la Sub/Comisaría procedieron a detenerlos por la denuncia formulada, siendo detenidos a las 02:00 horas de la tarde del día 01-10-2009, imponiéndoles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole inmediatamente vía telefónica a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gema Pérez, del procedimiento realizado, siendo trasladados hasta el Reten Policial de El Pinar, para posteriormente ser trasladados a la Comisaría Policial No. 5 de El Vigía.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial manuscrita s/n, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No. 238, Osman Seña, y Cabo Segundo (PM) No. 99, Rene Rubio, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje de la Sub/Comisaria Policial No. 15, de Tucaní, de la Policía del Estado Mérida (f.02, su vto. y 03). 2.- Denuncia de fecha 01-10-2009, interpuesta por la adolescente ELIDA COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ, debidamente acompañada de su representante legal la ciudadana FELIDA PUENTE RODRIGUEZ, ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní (f.04).3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico-Legal No. 9700-136-572-10.09, de fecha 01.10.09, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. ANTONIO GUTIERREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la ciudadana ELIDA COROMOTO PUENTE RODRIGUEZ, DE 14 AÑOS DE EDAD, portadora de la cédula de identidad No. V-23.718.926, del cual se extrae lo siguiente: “CONCLUSION: Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo HIERRO, PUÑO u otro similar. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de privación: No privó de sus ocupaciones habituales. Asistencia ambulatoria y legal: Cicatrices: No dejará; Trastornos de función: No dejará; Carácter de la lesión: LEVE”. (f.06). 4.- Acta de Entrevista de fecha 01.10.09, rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, por la ciudadana RIVAS ALBARRAN JESICAROLINA (f.07). 5.- Acta de imposición de sus derechos al imputado BLANDON MONTES JESUS MANUEL (f. 08). 6.- Acta de Imposición de sus derechos al imputado CLISANTO ANTONIO SULBARAN (f.09). 7.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 02-10-2009, suscrita por la Abg. Gema Ninoska Perez Lozano Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Con tales actuaciones, estima este juzgador acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se infiere de las indicadas diligencias de investigación, que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MANUEL BLANDON MONTES y CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, en día 01 de los corrientes, en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, no cumplen los requisitos contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ante las evidentes contradicciones, e inconsistencias en el dicho de la víctima y su Representante Legal, en relación con lo expuesto en el acta policial s/n por los funcionarios actuantes, existe una duda razonable en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurren los hechos, situación que abona en favor de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, debe negarse la calificación de dicha aprehensión como flagrante.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, en virtud de las contradicciones e inconsistencias señaladas entre el dicho de la víctima y su Representante Legal, en relación con lo expuesto en el acta policial s/n por los funcionarios actuantes, no luciendo clara, en criterio de este decidor, a acción realizada por el co-investigado JESUS MANUEL BLANDON MONTES, en relación con las presuntas lesiones reflejadas según el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico-Legal en la víctima ELIDA COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ, no existiendo en criterio de quien aquí decide, elementos que vinculen al co-investigado CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, con los hechos objetos de la investigación, no desprendiéndose de ellas elementos de convicción en contra de los prenombrados investigados como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, todo lo cual deberá establecer el Ministerio Público mediante las correspondientes diligencias de investigación, siendo procedente, en consecuencia, ordenar la libertad plena, inmediata y sin restricciones, de ambos investigados, y la continuación de la investigación mediante el Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, acuerda a favor de la presunta víctima ELIDA COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ, las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: 1.- La prohibición al presunto agresor, de acercarse a las víctima. 2.-La prohibición al presunto agresor, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada, con las actuaciones acompañadas con la representación fiscal, anteriormente determinadas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita medida restrictiva de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Niega la calificación de flagrante en la aprehensión de los investigados JESÚS MANUEL BLANDON MONTES CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, ambos plenamente identificados anteriormente, al no cumplir, la misma con los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda a solicitud de la Representación Fiscal a favor de la víctima la adolescente Elida Coromoto Puente Rodríguez, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de estudio, trabajo ó y residencia. 2.-: La prohibición de realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata, plena y sin restricciones de los ciudadanos JESÚS MANUEL BLANDON MONTES CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, ambos plenamente identificados anteriormente, después de firmar el acta de imposición de las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima. SEXTO: Se ordena continuar la presente investigación conforme al procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecjho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,