REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000616

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-00616, seguida contra el ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-04.1.973, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.557, conductor, hijo de Ram´n Alberto Barrera Nava (v) y María Cristina Otalvarez (v), residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 1 (principal), casa No. 26, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana OMAIRA cometido en ROSA MORENO FLORES, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 41 años de edad, soltera, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.633, residenciada enla Urbanización Lucha Bolivariana, calle principal, casa No. 13, redoma No. 09, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-04.1.973, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.557, conductor, hijo de Ramón Alberto Barrera Nava (v) y María Cristina Otalvarez (v), residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 1 (principal), casa No. 26, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROSA MORENO FLORES, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 41 años de edad, soltera, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.633, residenciada enla Urbanización Lucha Bolivariana, calle principal, casa No. 13, redoma No. 09, El Vigía, Estado Mérida, cometido en fecha 18 de marzo de 2.009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, y son los referidos en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector IVO A. GAMBOA y Detective Anibal Cortez, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo las 3:15 p.,., encontrándose en la sede de esa Sub-Delegación, de encontraba presente en calidad de denunciante la ciudadana ROSA MORENO FLORES, manifestando que desea formular una denuncia en contra de su cónyuge RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, ya que el mismo cada vez que se emborracha llega a la casa y la golpea, que ya lo ha hecho en varias ocasiones, la última vez fue el ese mismo día en la madrugada, llegó y la golpeó en la nariz con el puño, la amenaza que la va a matar, ella manifiesta que está aterrada, quiere que se vaya de la casa y la deje tranquila; al preguntarle los funcionarios que dónde podía ser localizado, manifestó que en la misma sede donde ella se encontraba, ya que él había ido a denunciar al hermano de ella de nombre PEDRO ANTONIO FLORES, quien es hermano de ella, ya que le propinó varios machetazos, lesionándolo en los dedos de la mano, e igualmente a su vehículo, y encontrándose en la sede policial es aprehendido por funcionarios de ese organismo, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la presunta víctima OMAIRA ROSA MORENO FLORES en la misma fecha.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
Expertos:

1.- Funcionario Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, en relación al informe de experticia de Reconocimiento Medico Legal numero 9700-230-MF 292, de fecha 18 de Marzo del 2.009, de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual fue practicado a la ciudadana OMAIRA ROSA MORENO FLORES, venezolana, de 41 anos de edad, cedula de identidad V-l0.237.633, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, inserto al folio 10 de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria par cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que presento como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella par su concubino quien es el imputado en la presente causa.

Testimoniales:

1.- Funcionario Sub-Inspector Ivo A. Gamboa C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, Se acuerda que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, inserta al folio 03 de la presente causa penal y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, estimándose esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la aprehensión del imputado en la presente causa.

2.- Ciudadana OMAIRA ROSA MORENO FLORES, venezolana, de 41 anos de edad, cedula de identidad V-l0.237.633, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Lucha Bolivariana, calle Principal, casa NO 13, redoma No. 09 EI Vigía Estado Mérida.

Documentales:

1.- Informe de Experticia de el Dr. WENCESLAO PARRA RINCOPN, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, inserta al folio 10, el cual fue practicado a la ciudadana OMAIRA ROSA MORENO FLORES, venezolana, de 41 anos de edad, cedula de identidad V-10.237.633. Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y publico por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 eiusdem, estimándose esta prueba pertinente. Útil, y necesaria par cuanto en él se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presentó a consecuencia de las agresión de la cual fuera objeto par parte del imputado en la presente causa.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos, por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-04.1.973, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.557, conductor, hijo de Ramón Alberto Barrera Nava (v) y María Cristina Otalvarez (v), residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 1 (principal), casa No. 26, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Se le prohíbe asistir a lugares donde expendas bebidas alcohólicas. 3.- Se le sugiere participar en un programa especial de tratamiento para abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a un tratamiento médico o psicológico. 5.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión. Numeral 6 de Ley de Genero.

CUARTO: Se decreta el cese del régimen de presentaciones que le impuso este Tribunal, en la audiencia de calificación de flagrancia, sin embargo, se advierte que debe cumplirlas ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, de acuerdo como dicha Unidad Técnica las establezca.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la copia simple solicitada por la Defensa Pública.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue pronunciada en sala en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS OCHO (08) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA

SECRETARIA,


ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.