REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002009
ASUNTO : LP11-P-2009-002009
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 07-10-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del investigado JAVIER COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.297, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, al lado de la empresa AEROCAV, Planta Alta, El Vía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: MARIA INES MOLINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.800, domiciliada en la Avenida 15, calle principal, Kiosko Coca Cola, al lado del Bar Sol y Sombra El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 17-08-2000, cuando la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Sub Delegación Caja Seca, averiguación penal registrada bajo el Nº F-700.419, con motivo de escrito dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía, presentado por la ciudadana MARIA INES MOLINA, supra identificada, mediante el cual denuncia al ciudadano JAVIER COY, ya identificado , por cuanto en fecha 08-07-2000, el ciudadano: JAVIER COY, le pidió prestado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y para la cancelación de dicha deuda le giró un cheque por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), signado con el Nº 50150405, de la cuenta corriente Nº 2108-000636-3, del Banco Caracas, el cual acompaña con la Letra “A” y a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado personalmente como por teléfono para que le sea cancelad la cantidad señalada en el cheque, el mencionado ciudadano le ha dicho que él no le va a cancelar la deuda pendiente, que muy poco le importaría las acciones legales que ella ejerciera en su contra, ya que él era una persona conocida, que gozaba de muy buenas relaciones y le ha sido imposible que el ciudadano JAVIER COY, le cancele la cantidad de 160.000,oo bolívares,…por tal razón denuncia al ciudadano JAVIER COY, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio y agravio de su persona quién logró frustrar el delito de Estafa haciendo valer sus derechos con la denuncia……
Al respecto y en base a los hechos denunciados por la ciudadana MARIA INES MOLINA, observa este Tribunal que en el presente caso se configura el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. (…)”,el cual eminentemente constituye un delito de acción privada que requiere que la víctima intente directamente la acción y solicite su enjuiciamiento ante el Tribunal de Juicio competente mediante la presentación de la respectiva acusación privada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;: sin embargo, este Tribunal al verificar el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, es decir desde el día 07-07-2000, hasta la presente fecha (13-10-2009), se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, lo cual demuestra que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, es por lo que este Tribunal considera procedente en este caso, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JAVIER COY, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JAVIER COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.297, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, al lado de la empresa AEROCAV, Planta Alta, El Vía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: MARIA INES MOLINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.800, domiciliada en la Avenida 15, calle principal, Kiosko Coca Cola, al lado del Bar Sol y Sombra El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5º del Código Penal. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ