REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002013
ASUNTO : LP11-P-2009-002013
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
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Por cuanto en fecha 07-10-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del investigado: ARNALDO MORA, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BESENDNJAK CERNEF, venezolano, natural de Eslovenia, domiciliado en La Hacienda Bubuquí, Sector Bubuquí El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 09-02-2000, por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE BESENDNJAK CERNEF, ya identificado, ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento 16 de la guardia Nacional de Venezuela en la que entre otras cosas expone que desde hace dos años tiene un litigio en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Ciudad, con el señor ARNALDO MORA, ya que el mismo posee unas mejoras dentro de su Hacienda Bubuquí, en vista de que el mismo tiene casi perdido el juicio se ha dedicado a llamarlo por teléfono con el fin de amenazarlo de muerte, diciéndole que si él perdía el juicio que lo jura por su madre que lo manda pa San Pedro y esto lo ha hecho en varias oportunidades…
De los hechos denunciados se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece: “(…) El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal); delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que este delito prevé una pena de prisión de quince días a treinta meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (09-02-2000), hasta la presente fecha (13-09-2009), han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, es por lo que considera procedente en este caso, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ARNALDO MORA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ARNALDO MORA, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BESENDNJAK CERNEF, venezolano, natural de Eslovenia, domiciliado en La Hacienda Bubuquí, Sector Bubuquí El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Para lo notificación de la ciudadana: ARNALDO MORA, se acuerda que la correspondiente boleta de notificación sea publicada en la puertas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones la dirección del mismo. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ