REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002060
ASUNTO : LP11-P-2009-002060
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, trece de octubre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSE DAVID SANTIAGO CONTRERAS, Venezolano, de 22 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.029.859, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-11-1985, hijo de José David Santiago y de Maria Gregoria Contreras de Santiago, domiciliado en Vista Hermosa, calle 1, casa 1, El Vigía Estado Mérida, y HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, titular de la cedula de Identidad N° 16.743.011, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20-07-1986, hijo de Heiber Alberto Zarpa y de Yury Gisela Saenz, domiciliado en la Inmaculada calle 8, casa 38, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados JOSE DAVID SANTIAGO CONTRERAS y HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios Cabo Segundo JHONNY SULBARAN y Agente ALBIO PICON, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 09-10-2009, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0310-09 de esa misma fecha, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo las 07-45 horas de la noche del día viernes 09-10-2009, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 3, altura del Centro Comercial Don Tuto, cuando fueron llamados por un grupo de personas que se encontraban en el sitio, donde uno de ellos les informó que dos ciudadanos le habían robado la moto que cargaba amenazándolo con un arma de fuego y que los mismos iban a pocos metros de dicha avenida, de inmediato procedieron a la persecución de los sujetos, visualizándolos a la altura del local Variedades La sirenita, donde los mismos al observar la comisión policial emprendieron huida dándoles captura a la altura del antiguo cementerio , específicamente en la avenida 17, frente a la bodega “Dios me Ayude” donde los mismos al darle la voz de alto se detuvieron en la moto, bajándose el barrillero el cual el mismo desenfunda del bolsillo del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver lanzándola al suelo, interceptándolo el Cabo Segundo JHONNY SULBARAN con su arma de reglamento, indicándoles que se lanzaran al suelo donde los mismos procedieron con el llamado, de igual manera el Agente ALBIO PICON, procedió a realizarles la respectiva Inspección personal, no encontrándole algún otro objeto que los relacionara con algún hecho punible , informándoles sobre los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos a las 08:00 horas de la noche aproximadamente e identificados como ZERPA SAENS HEIBER LEANDRO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.743.011, quién era el que portaba el arma y SANTIAGO CONTRERAS JOSE DAVID, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.029.859, quién era el que manejaba la moto para el momento , siendo trasladados a la sede de la sub comisaría Policial junto con la moto tipo Jaguar, Color Negro, Marca Bera, Año 2008, serial del chasis L3YPCKLC28A001327, Placas: AAOH78D, serial del motor: 162FMJ84001179, propiedad del ciudadano RAMIREZ VANEGAS JULIO CESAR, quién se trasladó a los pocos segundos hasta el Comando de la policía y manifestó que no iba a formular ninguna denuncia por temor a represalias y por resguardo a su integridad física y un revólver calibre 32 mm, color cromado con empuñadura de un metal tipo fibra transparente de color amarillo, seriales 105172, sin marca, contentivo en su interior de ser (06) cartuchos sin percutir, marca VIN 32-20 mm, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0310-09, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JHONNY SULBARAN y Agente ALBIO PICON, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 10-10-2009, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público (folio 1); 2.) Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 y 5); 3.) Cadena de custodia de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales en el procedimiento, de fecha 10-10-2009, suscrita por el funcionario JHONNY SULBARAN adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía (folio 8. 4.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de identificar plenamente a los imputados y al lugar de los hechos, a los fines de la realización de la Inspección técnica. 5.) Inspección N° 01.578, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 6.) Inspección N° 0579, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente LUIS RODRIGUEZ, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un vehículo Cale: MOTO; Serial de Chasis: L3YPCKLC28A001327; Serial de motor: 162FMJ84001179; Placa AA0H78D ….; 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0600, de fecha 10-10-2009, suscrita por el Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo revólver, sin marca, serial N° 105172 y seis (06) balas para arma de fuego tipo revólver sin percutar; 8.) Planilla de Resguardo de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 053404, suscrita por el funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde se describe el arma incautada por los funcionarios policiales y seis (06) balas para arma de fuego.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ZERPA SAENS HEIBER LEANDRO, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ZERPA SAENS HEIBER LEANDRO, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la aprehensión del imputado SANTIAGO CONTRERAS JOSE DAVID, el Tribunal considerando el delito por el cual el Ministerio Público los ha presentado, declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de este imputado con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ZERPA SAENS HEIBER LEANDRO, ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
Así mismo, este Tribunal tomando en consideración las razones por las cuales los funcionarios policiales, proceden a la persecución de los imputados quienes fueron señalados por un grupo de personas y particularmente por una de ellas, como los sujetos que le habían robado la moto que cargaba, amenazándolo con un arma de fuego, y que al presentarse ante la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, manifestó que no quería formular denuncia por temor a represalias y por resguardo de su integridad física, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, considera procedente decretar igualmente para el imputado JOSE DAVID SANTIAGO CONTRERAS, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, titular de la cedula de Identidad N° 16.743.011, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20-07-1986, hijo de Heiber Alberto Zarpa y de Yury Gisela Sáenz, domiciliado en la Inmaculada calle 8, casa 38, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Declara sin lugar aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID SANTIAGO CONTRERAS, Venezolano, de 22 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.029.859, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-11-1985, hijo de José David Santiago y de Maria Gregoria Contreras de Santiago, domiciliado en Vista Hermosa, calle 1, casa 1, El Vigía Estado Mérida, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TRES: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia le impone a los imputados una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado HEIBER LEANDRO ZERPA SAENZ, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Así mismo se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JOSE DAVID SANTIAGO CONTRERAS, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. CUATRO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad de los imputados. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________
CONSTE/SRIA.