REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002063
ASUNTO : LP11-P-2009-002063
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy trece de octubre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE ALONSO CHOURIO MARTINEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula N° 12.548.201, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1973, hijo de Jose Angel Chourio y de Elvira Rosa Martinez, domiciliado en La Conquista via Guayana, calle Paraíso, cerca del negocio Cuatro Esquinas, Caja Seca Estado Zulia, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha10-10-2009, siendo las 08:18 horas de la noche, del día sábado 10-10-2009, se presentó ante la Sub comisaría Policial de Nueva Bolivia la adolescente ANTUINEZ SOLANO GLENDA BRILLITH, de 14 años de edad, manifestando que su padrastro JOSE ALONSO CHOURIO, la había agredido físicamente, procediendo los funcionarios Cabo Segundo JOSE DAVID RANGEL y Cabo Segundo VICTOR RANGEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, a tomarle la respectiva denuncia , trasladándose inmediatamente en compañía de la adolescente, al Barrio Bolívar 2000, 5ta Transversal, no encontrando al ciudadano en mención, luego se trasladaron hasta un negocio de comida rápida de una ciudadana apodada la mami, exactamente a 100 metros de la residencia de la adolescente, cuando ésta les manifestó que el ciudadano que andaba vestido de suéter de color amarillo era su padrastro, de inmediato se acercaron hasta donde estaba el ciudadano quién se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) y le informaron sobre la denuncia formulada en su contra y que los acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría de Nueva Bolivia, en ese momento el ciudadano vociferaba que si querían lo mataran pero que él no se montaría en la Unidad Radio Patrullera y se puso agresivo manifestando que cuando saliera en libertad mataría a la adolescente ANTUNEZ SOLANO GLENDA BRILLYTH, por haberlo denunciado, debido a la actitud tomada por el ciudadano ya que opuso resistencia física, que hizo que los funcionarios utilizaran la fuerza física para someterlo e introducirlo a la Unidad Radio Patrullera, para luego trasladarlo a la Sede de la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, donde le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, identificándolo como JOSE ALONSO CHOURIO MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.548.201, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0073, de fecha 10-10-2009, suscrita los funcionarios Cabo Segundo JOSE DAVID RANGEL y Cabo Segundo VICTOR RANGEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 3) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la adolescente: ANTUNEZ SOLANO GLENDA BRILLITH, de 14 años de edad, de fecha 10-10-2009, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia su padrastro que se llama JOSE ALONSO CHOURIO, porque hoy sábado como a las 08:10 de la noche ella estaba en la casa de su tía DAYSI SOLANO, cuando llegó su mamá que se llama ELIANA SOLANO, a buscarla porque ya era tarde, y cuando iban por la esquina antes de llegar a la casa su padrastro José Alonso Chourio, le tiró a su mamá a su hermanito YOHANDRY DE JESUS CHOURIO, de dos años de edad, que es hijo de él también y su mamá logro atajarlo y el niño se cayó al suelo, entonces él le dijo a su mama “mira malparida que hacéis vos en la calle” entonces como su mamá se quedó callada y no le dijo nada ella le contestó “mira y a vos que te pasa” y él le contestó “a mi me pasa de todo, me pica el …” y de una vez la agarró por los cabellos y la enterró de cabeza en la carretera y le daba golpes por la cabeza, después le lanzó una pedrada y no se la pegó, después comenzó a insultar a su mamá pero no escuchó bien lo que le decía a ella, el año pasado tuvieron un problema con él porque él golpeó a su hermanito JESUS DAVID de 10 años, le pegó y lo dejó todo marcado y a su mamá también y eso lo llevaron hasta El Vigía por la Fiscalía, entonces él allá dijo que se iba a portar bien, pero no, sigue con lo mismo, después fue a su hermanito ALDRI DE JESUS de 08 años de edad, porque estaba descalza en la calle, lo agarró con una vara en la calle y le pegó y como su hermano le lanzó piedras lo agarró buscó una correa y le pegó mas dura, que sus vecinos MERCEDES RAMIREZ, RAMONA viven alrededor de la casa y su tía DEYSI SOLANO y saben el problema de cómo se padrastro JOSE ALONSO CHOURIO los trata a ellos y a su mamá, y cuando se rasca comienza a decirle cosas, en estos días ella estaba acostada en la cama y se metió en la cama y le dijo “si te duermes te voy a coger” como también le ha dicho “Yo no voy a criar hijas para otro, primero te cojo y después te vas” y a ella le da miedo porque su mamá no hace nada con respecto a esto, y él la amenaza porque le dice “voy a encender las hornillas de la cocina para quemarlos a todos dentro de la casa” (folio 2 y su vuelto); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-591-10-09, de fecha 11-10-2009, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, practicado en la persona de la adolescente ANTUNEZ SOLANO GLENDA BRILLITH, de 14 años de edad, en donde señala que al momento de la valoración médico legal, la adolescente presentaba crisis de angustia. Refiere maltrato verbal, psicológico y físico en otras oportunidades e incluso amenazas de violación. Presenta dos equimosis de color rojo-violáceo en el cuero cabelludo de ambas regiones parietales del cráneo, concluyendo “Lesiones que fueron ocasionadas por objeto contundente tipo MANO, PUÑO u otro similar. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de Privación: No privó de sus ocupaciones habituales… Se sugiere valoración por psiquiatría forense de la adolescente y de su progenitora. DX: SINDROME DEL MATRATO A LA ADOLESCENTE” (folio 6). 4.) Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 8 y su vuelto).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado JOSE ALONSO CHOURIO MARTINEZ, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, dentro de los doce horas siguientes de que la víctima interpusiera la denuncia ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, denuncia esta que fue realizada dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse cometido el hecho, circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su padrastro, aunada a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en autos, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANTUNEZ SOLANO GLENDA BRILLITH y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE ALONSO CHOURIO MARTINEZ, quién es su padrastro.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ordena al imputado JOSE ALONSO CHOURIO MARTINEZ, supra identificado: 1.) la salida inmediata de la residencia donde habita con la adolescente, independientemente de su titularidad y en consecuencia se le autoriza para que solamente retire del hogar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima adolescente ANTUNEZ SOLANO GLENDA BRILLITH, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 3.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE ALONSO CHOURIO MARTINEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula N° 12.548.201, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1973, hijo de Jose Angel Chourio y de Elvira Rosa Martinez, domiciliado en La Conquista via Guayana, calle Paraíso, cerca del negocio Cuatro Esquinas, Caja Seca Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: ANTUNEZ SOLANO GLENDA BRILLITH. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ordena al imputado JOSE ALONSO CHOURIO MARTINEZ, supra identificado: 1.) la salida inmediata de la residencia donde habita con la adolescente, independientemente de su titularidad y en consecuencia se le autoriza para que solamente retire del hogar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima adolescente ANTUNEZ SOLANO GLENDA BRILLITH, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 3.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cada treinta (30) días, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.
CONSTE/SRIA.