REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002067
ASUNTO : LP11-P-2009-002067

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy quince de octubre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: FREEDINYER ANTONIO VALBUENA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.203.973, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 21-12-1989, hijo de Freddy Valbuena y de Omaira Medina, residenciado en Áticos por arriba, callejón Bohórquez, calle 112, casa 18D-05, Maracaibo Estado Zulia, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: De las actuaciones presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 5 de la presente causa, que el día 11-10-2009, los funcionarios Agente HAIDERTH ROJAS, Detective T.S.U. GIOVANNY LOBO, Agente JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca y los funcionarios Agente DIOMAR CAPUTTI, Agente CASTELLON CHACON y Distinguido PEDRO BRICEÑO, adscritos a la Policía Rural, Zona Panamericana del Estado Mérida, se encontraban realizando un operativo con el fin de combatir y minimizar el auge delictivo acaecidos en esa jurisdicción y al momento en que circulaban por la avenida 8, Sector Simón Bolívar, Municipio Tulio Fébres Co9rdero del Estado Mérida, fueron abordados por varios vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a represalias futuras, señalando un establecimiento comercial que lleva por nombre Edificios Kikes y Punto, manifestando que una persona desconocida logró introducirse dentro de la panadería y sustraer dinero en efectivo y la comunidad y vecinos del sector lograron la captura del referido ciudadano, por lo que la comisión policial se trasladó inmediatamente hasta el referido establecimiento comercial donde sostuvieron entrevista verbal con un ciudadano que dijo llamarse ESTRADA LUGO OSCAR ANTONIO, quién les manifestó que al momento en que se encontraba compartiendo con unos amigos del sector, adyacente a la referida panadería, se percató que una persona adulta del sexto masculino, huía del sector con una caja chica de color rojo en su mano, motivo por el cual procedió a detenerlo y percatarse que dicho ciudadano había hurtado el prenombrado establecimiento comercial, haciendo entrega a la comisión de una caja elaborada en material metal, cubierta de material sintético (pintura) del color rojo, la cual contiene en su interior la cantidad de quinientos bolívares fuertes, la cual para el momento portaba el ciudadano en cuestión, haciéndoles igualmente entrega del referido ciudadano quién dijo ser y llamarse: FREEDINYER ANTONIO VALBUENA MEDINA, identificado en autos, motivo por el cual los funcionarios proceden a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente hizo acto de presencia el ciudadano HENRIQUEZ AMADOR HECTOR HELY, titular de la cédula de identidad N° 5.832.507, manifestando ser el propietario del referido centro comercial, señalando que la persona detenida es un empleado de la panadería y que efectivamente su establecimiento comercial fue objeto de hurto ya que le habían sustraído una caja chica del color rojo la cual contenía en su interior quinientos bolívares fuertes en billetes de cien bolívares, producto de las ventas del día, procediendo los funcionarios a mostrarle la referida caja chica, logrando este ciudadano identificarla, motivo por el cual lo ponen a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente HAIDERTH ROJAS, Detective T.S.U. GIOVANNY LOBO, Agente JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca y los funcionarios Agente DIOMAR CAPUTTI, Agente CASTELLON CHACON y Distinguido PEDRO BRICEÑO, adscritos a la Policía Rural, Zona Panamericana del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado (folio 5); los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio, de fecha 12-10-2009 (folio 1); 2.) Acta de imposición de los Derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3 y su vuelto); 3.) Acta de Inspección Técnica de fecha 11-10-2009, suscrita por los funcionarios Detective LOBO GIOVANNY y Agentes HAIDERTH ROJAS Y JHONY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho (folio 4 y su vuelto); 4.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 9700-233-094-09, de fecha 12-10-2009, donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento (folio 7 y su vuelto); 5.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRIQUEZ AMADOR HECTOR HELY, de fecha 11-10-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que entre otras cosas expone “Resulta que me encontraba en mi residencia cuando personas vecinas a mi local Comercial Kikes y Punto, me llamaron para decirme que en el local se habían metido a robar, por lo que me trasladé hasta el local comercial para ver que había pasado y cuando llegué me encuentro una comisión de la policía quienes tenían detenido al ladrón y cuando me lo enseñan resulta que era uno de mis empleados de nombre FREDDY VALBUENA…” (folio 11). 6.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTRADA LUGO OSCAR ANTONIO, de fecha 11-10-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que entre otras cosas expone “Resulta que yo me encontraba en la casa de unos amigos cerca de la Panadería Kikes y Punto, cuando veo a un muchacho que venía corriendo con una caja chica de color rojo, por lo que lo agarre y como iba pasando una comisión de la policía se los entregué…” (folio 13 y su vuelto); 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D- s/n, de fecha 11-10-2009, practicada a una caja elaborada en láminas de acero recubierta con pintura de color roja, comúnmente denominada Caja Chica y cinco piezas denominadas papel moneda de los denominados billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela de 100 bolívares cada uno (folio 17 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA KIKES Y PUNTO, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de cuatro a ocho años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado quién es aprehendido por el ciudadano: ESTRADA LUGO OSCAR ANTONIO, el día 11-10-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la Avenida 8, Sector Simón Bolívar, en el momento en que huía del Sector, llevando en su mano una caja chica de color rojo en su mano, que minutos antes había sustraído de la panadería ubicada en el Edificio Kike y Punto, haciendo entrega del mismos a la comisión policial que patrullaba en ese momento por el sector, junto con la evidencia incautada, por lo que en el presente caso están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: FREEDINYER ANTONIO VALBUENA MEDINA, concluyendo este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, cuando el imputado es aprehendido cuando acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 1del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del proceso; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional y debe ser aplicada tomando en cuenta el daño social causado y la pena que pudiese llegar a imponerse.
El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FREEDINYER ANTONIO VALBUENA MEDINA, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad (prisión de cuatro a ocho años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: FREEDINYER ANTONIO VALBUENA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.203.973, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 21-12-1989, hijo de Freddy Valbuena y de Omaira Medina, residenciado en Áticos por arriba, callejón Bohórquez, calle 112, casa 18D-05, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA KIKER Y PUNTO. DOS: Decreta Privación Judicial preventiva de libertad, contra del imputado: FREEDINYER ANTONIO VALBUENA MEDINA, supra identificado, por surgir en su contra plurales elementos de convicción en la comisión del delito ya especificado y surgir en su contra una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 Ejusdem, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de este ciudadano y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. CUATRO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA