TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001182
ASUNTO : LP11-P-2008-001182

AUTO DECRETANDO EL SPOR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy dos de octubre del año dos mil nueve, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: NELSON JOSE DURAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL MORENO, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 11-08-2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: NELSON JOSÉ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.626.543, de 63 años de edad, nacido en fecha 20-10-44, hijo de María Gregoriana Durán (f) y Pedro Coronado (f) profesión u ocupación chofer, con sexto grado de educación primaria, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el sector San Rafael vía panamericana frente al Taller “Refrigeración Bajo Cero”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien fue debidamente representado por la defensora pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA y como víctima la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a NELSON JOSE DURAN, supra identificado, se circunscriben a que “El día 29 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana DILCE COROMOTO VILLAREAL, en compañía de la ciudadana Martha Rivera, a una obra de construcción que se realiza en el sector San Rafael, Vía Panamericana, calle principal, Nueva Bolivia, Estado Mérida, a preguntar a los obreros que por que esa semana habían ingresado tres personas a trabajar y los tres eran de una misma casa, cuando llego el señor NELSON DURAN, y él le contestó que ese no era su problema por que el de la junta comunal era él, y ellas le dijeron que la idea era que se beneficiaran todos los de la comunidad, y por eso el señor NELSON empezó a gritar … y sin mediar palabra le lanzo un golpe y le pego por el ojo izquierdo…”
TERCERO: Este Tribunal en fecha 11-08-2008, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado NELSON JOSE DURAN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo que desarrolla durante el plazo del régimen de prueba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- La obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía,
CUARTO: Consta al folio 69, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: NELSON JOSE DURAN, suscrito por la delegada de prueba, Crim. YESENIA CAROLINA GOMEZ, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala “…Durante su régimen de prueba demostró una conducta puntual y responsable, consignando cada uno de los requisitos solicitados por ese este despacho y asistiendo a cada una de sus entrevistas. Se efectuaron un total de ocho (08) entrevistas de control y una constatación de residencia las cuales fueron significativas. Además se observó receptividad a cada una de las orientaciones señaladas por el Delegado de Prueba. Finaliza con una progresividad satisfactoria, bajo un nivel de supervisión mínimo.”
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, asumiendo en este acto la representación de la víctima; y por su parte la defensa manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 11-08-2008, y visto que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que contra el ciudadano NELSON JOSE DURAN, no existe otra causa que haga presumir a este Tribunal que ha incumplido con la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima y el Ministerio Público no ha recibido ninguna otra investigación en contra del prenombrado ciudadano, lo cual demuestra el cumplimiento por parte del mismo, de esta obligación, por lo que este Tribunal consideró que lo procedente es decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: NELSON JOSÉ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.626.543, de 63 años de edad, nacido en fecha 20-10-44, hijo de María Gregoriana Durán (f) y Pedro Coronado (f) profesión u ocupación chofer, con sexto grado de educación primaria, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el sector San Rafael vía panamericana frente al Taller “Refrigeración Bajo Cero”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa y el acusado. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la víctima de esta decisión. CUMPLASE
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA