REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002102
ASUNTO : LP11-P-2009-002102
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto el día de hoy, veinte de octubre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS ALBERTO BELTRAN VARGAS, Colombiano, 37 años de edad, natural Barbosa Departamento Bolívar Colombia, cedula V-9.023.660, soltero, operador de maquina, fecha de nacimiento 29-11-1971, hijo de Carlos Enrique Beltrán castro y de Alicia del Carmen Vargas Ortega, residenciado en el camellon de los Jiménez, en la Finca La Coromoto de Edinson Zambrano, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
El Abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado CARLOS ALBERTO BELTRAN VARGAS, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Ayudante OSCAR NUÑEZ GARZA y Sargento Mayor de Primera CAMACHO JEREZ JAVIER, ADSCRITOS AL Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal N° SIP 286, de fecha 17-10-2009, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las tres y cuarenta minutos de la tarde del día de 17-10-2009, se encontraban de patrullaje por el Sector Caño Mujeres, específicamente en el Cruce del Sector el crucero y camellon los Jiménez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano parado a orillas del camellón que conduce al Sector Los Jiménez, identificándose como CARLOS ALBERTO BELTRAN VARGAS, portando en sus manos una funda de color beige para almohada estampada con flores de color violeta, morado y negro así como rayas en sus alrededores, marca amazonas luxury que al revisarla portaba en su interior un arma de fuego tipo escopeta Marca: Beretta, de fabricación casera, de un solo cañón, calibre 20, serial 44333, culata y empuñadura de madera de color caoba claro y pabón negro, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, desmontada o desarmada, manifestando que iba a cazar patos de agua que llaman Yaguaza, preguntándole que porqué la llevaba desmontada o desarmada dentro de la funda para almohada, manifestando que la desarmó para meterla en la funda y cargarla mas fácil, motivo por el cual lo detienen, le imponen de sus derechos, y lo ponen a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta de Investigación Penal N° SIP 286, de fecha 17-10-2009, Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante OSCAR NUÑEZ GARZA y Sargento Mayor de Primera CAMACHO JEREZ JAVIER, ADSCRITOS AL Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 03); 2.) Acta de Retención preventiva del arma fuego tipo escopeta Marca: Beretta, de fabricación casera, de un solo cañón, calibre 20, serial 44333, culata y empuñadura de madera de color caoba claro y pabón negro, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, al ciudadano: CARLOS ALBERTO BELTRAN VARGAS (folio 4); 3.) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas (folio 6); 4.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 7); 5.) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en donde identifican plenamente al imputado y dejan constancia que el mismo no presenta registros policiales (folio 10 y su vuelto); 6.) Inspección N° 01.623, de fecha 18-10-2009, suscrita por los Agente LUIS DURAN y Agente LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 11). 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00611, de fecha 18-10-2009, suscrita por el Agente LUIS ALONSO NIÑO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento. (folios 12 y su vuelto y 13).-
De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO BELTRAN VARGAS, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: CARLOS ALBERTO BELTRAN VARGAS, Colombiano, 37 años de edad, natural Barbosa Departamento Bolívar Colombia, cedula V-9.023.660, soltero, operador de maquina, fecha de nacimiento 29-11-1971, hijo de Carlos Enrique Beltrán castro y de Alicia del Carmen Vargas Ortega, residenciado en el camellon de los Jiménez, en la Finca La Coromoto de Edinson Zambrano, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORYS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA