REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002116
ASUNTO : LP11-P-2009-002116

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, veintidós de octubre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.6 66.203, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20-01-1980, hijo de Jesús María Pérez (v) y María de Encarnación Álvarez (v), domiciliado en Barrio San isidro, mas abajo del Liceo Alberto Adriani, casa s/n, donde funciona el Auto-Lavado Alfredo calle ciega, al lado de la Fábrica de Bambis “Bibito”, El Vigía, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
El Abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PEREZ ALVAREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo YOVANNY GUTIERREZ, Agentes LUIS ESCALANTE, ACERO DARWIN Y VILLALOBO JAVIER, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0324/09, de fecha 20-10-2009, en la que dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por las invasiones del Sector Esperanza Bolivariana, Calle 6, Manzana 10, cuando visualizaron un ciudadano que vestía para el momento un chemis de color marrón, pantalón azul, gorra de color marrón claro, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, donde el cabo segundo Gutiérrez Yovanny procedió a darle la voz de alto y el Agente Luís Escalante le preguntó al ciudadano que si portaba algún objeto proveniente del delito, el mismo contestó que no, por tal motivo procedió a realizarle una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38, serial QJ35475, con un cartucho calibre 38 sin percutir, siendo identificado como ALEXANDER ANTONIO PEREZ ALVAREZ, a quién le informaron que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.-
Además del Acta Policial N° 0324/09, de fecha 20-10-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo YOVANNY GUTIERREZ, Agentes LUIS ESCALANTE, ACERO DARWIN Y VILLALOBO JAVIER, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Cadena de custodia del arma de fuego incautada al imputado, fecha 20-10-2009 (folio 07); 3.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 21-10-2009, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1);
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ALEXANDER ANTONIO PEREZ ALVAREZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba en la pretina del pantalón del lado derecho, el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ALEXANDER ANTONIO PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.6 66.203, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20-01-1980, hijo de Jesús María Pérez (v) y María de Encarnación Álvarez (v), domiciliado en Barrio San isidro, mas abajo del Liceo Alberto Adriani, casa s/n, donde funciona el Auto-Lavado Alfredo calle ciega, al lado de la Fábrica de Bambis “Bibito”, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA