REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002659
ASUNTO : LP11-P-2009-002659

Por cuanto el día de hoy, veintidós de diciembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: VICTOR HUGO GUTIERREZ NAVARRO, Colombiano, natural de Codazzi, Dpto. Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 26/03/87, de 22 años de edad, casado, Albañil, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nº 1065613140, hijo de Maria Concepción Rua Navarro y Joaquín Gutiérrez Vegas, y residenciado en el Sector Las Playitas, calle principal, casa Nº 02-02, al como a cuatro casas del Estadio de las Acacias, El Vigía estado Mérida; PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
El abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado: VICTOR HUGO GUTIERREZ NAVARRO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Distinguido CABRALES WILMER, Agente ORLANDO JOSE MORENO, Agente WIRLEY RANGEL y Agente BLANCA ANGULO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 19-12-2009, conforme se evidencia del Acta Policial 0393-09, que riela al folio 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las dos y treinta de la tarde del día 19-12-2009, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Coco Frío, específicamente frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, cuando un ciudadano se les acercó informándoles que en el Sector la Playa, había un ciudadano agresivo lanzándole objetos contundentes a la residencia del mismo al igual que a otros ciudadanos, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano lanzándole objetos contundentes a una residencia, quién al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva arremetiendo contra la comisión policial, empujando a la Agente Blanca Angulo y agrediendo de igual forma al Agente Orlando Moreno, dañándole su prenda policial, por lo que solicitaron apoyo policial y al llegar la comisión se le preguntó si portaba algún objeto, respondiendo el mismo que no, realizándosele una inspección personal y en vista de tal situación la Agente Blanca Angulo, le solicitó su identificación personal, respondiendo el mismo que no la cargaba y dijo llamarse VICTOR HUGO GUTIÉRREZ NAVARRO, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° E-1.0656.1464, donde se le informó que iba a quedar detenido imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al entregar sus pertenencias se sacó de su cartera personal una cédula de identidad con el nombre de RONDON LEAL JORDANO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.503.458, informando que era de su propiedad, no coordinando con la identificación anterior dada por él, en tal sentido fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del acta policial que da inicio a este proceso, los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 21-12-2009, suscrita por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 2.) Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE ARAQUE OSUNA, en fecha 19-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al señor Víctor Hugo, quién vive en su residencia como inquilino, la cual esta ubicada en el Barrio La Playa, Calle Principal donde esta el estadio, ya que el día de hoy 19-12-2009, saco corriendo a su papá con arma blanca (machete) sin causa alguna, él al ver la situación se metió a defender a su papá y se cayeron a golpes y al señor del frente de nombre Enrique Ramírez, le agarró el portón a piedras donde éste llamó a la policía para que trataran de calmar la situación, donde este ciudadano también agredió a la comisión….(folio 4); 3.) Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ VIVAS ENRIQUE JOSE, en fecha 19-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al señor Víctor Hugo, quién reside al frente de su residencia, por cuanto este ciudadano se acercó a su residencia lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), al portón de su residencia sin causa justificada, intentando atentar contra su vida y su integridad física y el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado al frente de su residencia, así mismo observó al notar la situación incontrolable que venía detrás del señor Enrique otro vecino, con un arma blanca (machete), el vecino al ver la situación intentó buscar refugio el cual no encontró y este ciudadano no deponía su actitud, en vista de eso llamó a la policial y al llegar la misma los funcionarios lo detuvieron debido a la agresión física y verbal hacia la comisión policial , lanzándoles golpes de puño y golpeó a una funcionaria femenina…(folio 5); 4.) Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 5.) Informes médicos de fecha 19-12-2009, practicados por el médico de guardia del Hospital II de El Vigía, donde constan las lesiones que al momento de su valoración presentaron los ciudadanos BLANCA YURAIMA ANGULO y RAMON ENRIQUE ARAQUE (folios 8 y 9); 6.) Cadena de custodia de fecha 19-12-2009, donde consta la evidencia incautada (Cédula de identidad), por los funcionarios policiales actuantes (folio 13).
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por el ciudadano: VICTOR HUGO GUTIERREZ NAVARRO, al utilizar la fuerza física en contra de los funcionarios policiales que se presentaron en el lugar de los hechos, ocasionándole lesiones a una funcionaria policial y a uno de los ciudadanos que se encontraba presente en el lugar, así como el de portar una cédula de identidad que no le pertenecía, alegando ser de su propiedad, configura los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ACTO FALSO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 413 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, la ciudadana Blanca Yuraima Angulo y el ciudadano Ramón Enrique Araque, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado VICTOR HUGO GUTIERREZ NAVARRO, Concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento mismo en que adopto una actitud agresiva en contra de la comisión policial que se presentó al lugar, ocasionándole lesiones a una funcionaria policial y al ciudadano Ramón Enrique Araque, obligando a los funcionarios a utilizar la fuerza física, al igual que portaba una cédula de identidad que no le pertenecía y que alegaba era de su propiedad, encuadrando su conducta en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ACTO FALSO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ACTO FALSO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevén penas que resultarían relativamente baja, lo cual no podría ser considerada como elevada, y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: VICTOR HUGO GUTIERREZ NAVARRO, Colombiano, natural de Codazzi, Dpto. Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 26/03/87, de 22 años de edad, casado, Albañil, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nº 1065613140, hijo de Maria Concepción Rua Navarro y Joaquín Gutiérrez Vegas, y residenciado en el Sector Las Playitas, calle principal, casa Nº 02-02, al como a cuatro casas del Estadio de las Acacias, El Vigía estado Mérida; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ACTO FALSO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 413 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, la ciudadana Blanca Yuraima Angulo y el ciudadano Ramón Enrique Araque. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, dejándose constancia que la presente causa correspondió por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control N° 04, y por razones de guardia conoció este Tribunal de Control N° 07, solo en lo que respecta a la flagrancia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.