REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002152
ASUNTO : LP11-P-2009-002152


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintitrés de octubre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: ANGEL ATILIO PEÑA, venezolano, fecha de nacimiento 03-09-2953, de 55 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cedula 9.022.717, natural de la Tendida Estado Táchira, hijo de José Escalante y de Maria Peña, residenciado en Caño Seco IV, Urbanización La Bandera, casa 65, calle Principal, con Calle La Delicia, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 21-10-2009, siendo las 04:30 de la tarde, se presentó ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, la ciudadana SALAS YANETH DEL CARMEN, a formular una denuncia en la que entre otras cosas expone “Resulta ser que el día de hoy 21-10-2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, yo me encontraba en casa de mi madre de nombre ALBA MARINA SALAS, en eso llegó mi ex pareja de nombre ANGEL ATILIO PEÑA, y sin mediar palabra me agredió en varias partes del cuerpo…”, por lo que en la misma fecha los funcionarios Agente JOSEPHT CRIOLLO y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladaron hasta el lugar de los hechos ubicado en el Sector Caño Blanco, adyacente al Balneario de Caño Blanco, Estado Mérida, a los fines de practicar la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, así como ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales o referenciales que tengan conocimiento del hecho y una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por la denunciante SALAS YANETH DEL CARMEN, quién les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos; posteriormente se dirigieron al Sector Caño Seco 4, La Bandera, calle principal El Vigía Estado Mérida, donde habita el investigado ANGEL ATILIO PEÑA, donde fueron atendidos por la ciudadana MORENO DAVILA MARIA, quien es la esposa del investigado manifestando no tener conocimiento del hecho, así mismo les informó que el ciudadano Ángel Atilio Peña, no se encontraba para el momento, al efecto le libraron una boleta de citación al investigado para que compareciera al despacho a los fines de identificarlo e imponerle de los hechos denunciados en esta investigación, manifestándoles ésta ciudadana que no tenía inconveniente en entregársela.
Consta en las actuaciones ─ además de la denuncia interpuesta por la ciudadana SALAS YANETH DEL CARMEN, en fecha 21-10-2009, a las 04:30 de la tarde ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio4 y su vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos que le asisten a la denunciante, contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 6 y su vuelto y 7); 2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2009, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica y al lugar donde reside el imputado (folio 8 y su vuelto); 3.) Inspección Técnica N° 01.645, de fecha 21-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente JOSEPHT CRIOLLO y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 9 y su vuelto); 4.) Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-2009, en la cual el funcionario Agente JOSEPHT CRIOLLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, deja constancia que siendo las 07:30 de la mañana del día 22-10-2009, se presentó previa citación ante ese despacho, el ciudadano: ANGEL ATILIO PEÑA, a quien le impusieron de los hechos que se investigan, realizando llamada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, sobre la presentación de dicho ciudadano, debido a que se encuentra en flagrancia, quién les sugirió que el mismo fuese presentado por ante esa Fiscalía por el delito contemplado en la Ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) y que fuese depositado en el Reten Policial del Vigía a la orden de dicha Fiscalía, motivo por el cual lo detienen, le imponen de sus derechos y lo ponen a la orden del Ministerio Público (folio 10 y su vuelto); 5.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 11 y su vuelto); 6.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1161, de fecha 22-10-2009, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana YANETH DEL CARMEN SALAS, en la que señala que al exámen físico aprecio: 1. Traumatismo simple en región frontal derecho e izquierdo, labio inferior lado derecho. 2. Tatuaje por mordedura humana en la cara dorsal lado del meñique de mano izquierda. 3. Laceración superficial única en tercio medio anterior de antebrazo derecho. Refiere traumatismo en cuello, pero no se aprecia lesión de interés médico legal concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 13). 7.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 22-10-2009 (folio 14).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN SALAS, lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima por el Médico Forense adscrito al referido Cuerpo Policial y como presunto autor de ese hecho, al imputado ANGEL ATILIO PEÑA, quedando evidenciado por lo señalado por el imputado y por la víctima la relación de concubinato que hubo entre ellos; sin embargo en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado, estima necesario señalar este Tribunal que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la flagrancia en los delitos de género de la siguiente manera:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
(…)
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (….)” (negritas del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que la víctima debe denunciar el hecho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible y por su parte el órgano receptor de la denuncia, una vez conocido el hecho deberá dirigirse en un lapso que no exceda de las doce (12) horas hasta el lugar de los hechos, donde recabará los elementos que acrediten la comisión del hecho denunciado y procederá a la aprehensión del presunto agresor. Ahora bien si analizamos el caso que nos ocupa, se puede observar que la víctima YANETH DEL CARMEN SALAS, interpuso la denuncia a las 4:30 de la tarde del mismo día en que fue cometido el hecho, es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas que establece el supra indicado artículo 93 de la Ley de Género; sin embargo el imputado ANGEL ATILIO PEÑA, fue aprehendido a las 07:30 de la mañana del día siguiente, cuando compareció previa citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, es decir el día 22-10-2009, ya vencidas las doce (12) horas después de conocido el hecho por el órgano receptor de la denuncia, evidenciándose que desde que se interpuso la denuncia hasta el día y hora en que fue aprehendido el imputado, transcurrieron 15 horas, por lo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, pues el mismo no fue aprehendido dentro de las doce horas que establece el ya citado artículo 93 por lo que al no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 93 de la referida Ley de Género, debe este Tribunal declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL ATILIO PEÑA. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado ANGEL ATILIO PEÑA, supra identificado: 1.) El acercamiento a la víctima ciudadana YANETH DEL CARMEN SALAS, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Se DECLARA SIN LUGAR la aprehensión del ciudadano: ANGEL ATILIO PEÑA, venezolano, fecha de nacimiento 03-09-2953, de 55 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cedula 9.022.717, natural de la Tendida Estado Táchira, hijo de José Escalante y de Maria Peña, residenciado en Caño Seco IV, Urbanización La Bandera, casa 65, calle Principal, con Calle La Delicia, El Vigía Estado Mérida, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANETH DEL CARMEN SALAS. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se le prohíbe al imputado ANGEL ATILIO PEÑA, supra identificado: 1.) El acercamiento a la víctima ciudadana YANETH DEL CARMEN SALAS, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _____________________.

CONSTE/SRIA.