REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002146
ASUNTO : LP11-P-2009-002146

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR.

Por cuanto el día de hoy veinticuatro de octubre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: CARLOS DANIEL RINCON MOLINA venezolano, de 26 años de edad, soltero, ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.343, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-08-1984, hijo de Nerio Rincón (v), y Libia del Carmen Molina (v), residenciado en el Bario Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida, YORDANI MOLINA ZAMBRANO venezolano, de 28 años de edad, soltero, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.603, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1982, hijo de Obdulio Molina (f), y Maria Del Carmen Zambrano (v), residenciado en el Sector Mucujepe, vía Panamericana, casa N° 10-57 frente al “Bar Restaurant sin Nombre”, El Vigía Estado Mérida, NATHALIA NATACHA TERAN PEREZ venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Ama de Casa, no se sabe el numero de la cedula, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-11-1985, hijo de Zaida Josefina Pérez (v), y Ventura Terán Vergara (v), residenciada en el Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida, y YANETH DEL VALLE ROJAS CONTRERAS venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Oficios del Hogar, no se sabe el numero de la cédula, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-03-1987, hijo de Maria Sulay Contreras (v), y Pedro Rojas (v), residenciada en el Barrio La Conquista, calle 2, casa de color rojo, donde dan la vuelta la Busetas de la Conquista, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, YORDANI MOLINA ZAMBRANO, NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE MORENO, Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA, Agente LUIS LÓPEZ y Agente MARILIN UZACATEGUI, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policía N° 12, según se evidencia del Acta Policial de fecha 21-10-2009, en la que dejan constancia que siendo las 10:25 horas de la mañana del día miércoles 21-10-2009, se encontraban de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura de los semáforos de la entrada de la Urbanización Lago Sur de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, cuando una ciudadana estaba gritando pidiendo ayuda, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra y la Agente Marylin Uzcátegui, a entrevistarse con la ciudadana quién se identificó como ANA DELIA HERRERA TORRES,, quién les manifestó que dos ciudadanos, uno era flaco alto, que tenía una franela roja y otro mas bajo con una franela azul oscura o negra, le colocó en la parte de la cintura un objeto con la que la amenazaba y le manifestaba que le diera lo que tenía en la cartera y la despojo de un teléfono de la línea movistar y la cantidad de ochenta bolívares fuertes en billetes de veinte y cinco, procediendo de inmediato a la búsqueda de los dos ciudadanos y a pocos metros en una zona boscosa del Barrio la Victoria donde hay varios ranchos y casas de bloque en construcción, observaron a dos ciudadanos con las características señaladas por la ciudadana agraviada que iban corriendo quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nerviosos llamando la atención su actitud, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra a darles la vos de alto para realizarles una inspección personal, tomando el ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro, una actitud agresiva hacia la comisión policial, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra a pedir apoyo ya que la comunidad intentaba agredirlo a él y a la funcionaria Marilyn Uzcátegui, con empujones y agarrones para evitar la inspección personal de los ciudadanos, agrediendo dos ciudadanas a la Agente Marilyn Uzcátegui, lanzándole objetos contundentes (Piedras) y le lanzaron agua logrando mojarla, llegando al apoyo el Sub Inspector Lcdo. José Moreno y el Agente Luis López, logrando someter a la fuerza física al ciudadano que vestía para el momento franela de color negro, para realizarle la inspección personal, incautándole en la cintura a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un objeto utilizado para el consumo de presunta estupefacientes y psicotrópicas (pipa), descrita de la siguiente manera: Un plástico de color morado que lee Kilométrico Plus y en un extremo una tapa de embase de refresco de la empresa Pepsi Cola atado con un papel de aluminio y ina liga de color amarillo tomado como evidencia uno, en la mano derecha tenía un billete de veinte mil bolívares de presunto uso legal en el país, tomado como evidencia N° 02, quedando identificado como CARLOS RINCON y al ciudadano que vestía para el momento franela de color roja, quién dijo llamarse YORDANI MOLINA, por encontrarse involucrados minutos antes en un robo, por lo que procedieron a la detención de los mismos e igualmente dos ciudadanas que para el momento se negaron a identificarse y que posteriormente fueron identificadas como NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, por coartar un procedimiento policial, motivado a las agresiones de la comunidad y cuidar la integración física de los funcionarios actuantes se pidió apoyo y siendo las 10:25 de la mañana, del día 21-10-2009, procedieron a imponer a los ciudadanos CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, YORDANI MOLINA ZAMBRANO, NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial de fecha 21-10-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE MORENO, Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA, Agente LUIS LÓPEZ y Agente MARILIN UZACATEGUI, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policía N° 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados (folio 3 y su vuelto y 4). 2) Denuncia de fecha 21-10-2009, interpuesta por la ciudadana ANA DELIA HERRERA TORRES, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “siendo las 10:20 aproximadamente de la mañana del día de hoy (21-10-2009, yo venía de la Urbanización Lago Sur en la parada que está en el semáforo de la Avenida Don Pepe Rojas, cuando de repente se acercaron dos muchachos, uno flaco alto que tenía una franela roja y otro mas bajo con una franela azul oscura o negra, me puso algo en la parte de la cintura que me decía que le diera lo que tenía en la cartera y me quitó un teléfono de la línea movistar de color blanco y la cantidad de ochenta bolívares fuertes en billetes de veinte y de cinco, en ese momento iba pasando en una moto un policía y una policía y le dije lo que pasó y ellos se fueron a buscarlos y luego llegó otro policía en una moto y me dijo que me trasladara al comando de la policía para que formulara la denuncia y me di cuenta que los habían capturado porque vio al policía que pasó en ese momento y le pregunte y me dijo que los habían capturado en la parte baja de donde me robaron…”(folio 4); Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5, 7, 9 y 11); 3.) Cadena de custodia de fecha 21-10-2009, donde consta las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 14); 4.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente LUIS NIÑO, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar la Inspección Técnica y a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 a los fines de la identificación de los imputados. 5.) Inspección N° 01.647, de fecha 21-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente JOSEPHT CRIOLLO y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 18); 6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623, de fecha 21-10-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS A. NIÑO C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (folio 21 y su vuelto).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden a los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, YORDANI MOLINA ZAMBRANO, NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, supra identificados, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, YORDANI MOLINA ZAMBRANO, fueron aprehendidos por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos presuntamente propiedad de la misma, lo que hace presumir con fundamento serio que las personas aprehendidas, están incursas como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Así mismo las ciudadanas NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, quienes arremetieron contra la comisión policial para tratar de impedir la aprehensión de los imputados, agrediendo físicamente a los funcionarios actuantes, configurando la conducta desplegadas por las imputadas, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que la aprehensión de las mismas se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, toda vez que las mismas son aprehendidas en el mismo momento en que cometían el hecho. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los aprehendidos son los autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputado que es por el delito de Robo Agravado, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años y por el delito de Resistencia a la autoridad, que es de un mes a dos años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, no obstante en vista de que el Ministerio Público, ha solicitado en la audiencia la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, en donde fungirá como testigo reconocedor la víctima ciudadana: ANA DELIA HERRERA TORRES y como personas a reconocer los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, de cuyo resultado el Ministerio Público se reserva el derecho de pedir la ratificación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta audiencia o la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la misma y fija para el día martes 26-10-2009, la practica del reconocimiento en rueda de individuos, a las dos y treinta minutos de la tarde. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, El Ministerio Público, solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas NATHALIA NATACHA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, supra identificadas, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un mes a dos años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, lo cual no podría ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año y quince días de prisión y éstas han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que las hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia las imputadas deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: CARLOS DANIEL RINCON MOLINA venezolano, de 26 años de edad, soltero, ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.343, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-08-1984, hijo de Nerio Rincón (v), y Libia del Carmen Molina (v), residenciado en el Bario Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida y YORDANI MOLINA ZAMBRANO venezolano, de 28 años de edad, soltero, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.603, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1982, hijo de Obdulio Molina (f), y Maria Del Carmen Zambrano (v), residenciado en el Sector Mucujepe, vía Panamericana, casa N° 10-57 frente al “Bar Restaurant sin Nombre”, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA DELIA HERRERA TORRES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PUBLICA. 2°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de las imputadas: NATHALIA NATACHA TERAN PEREZ venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Ama de Casa, no se sabe el numero de la cedula, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-11-1985, hijo de Zaida Josefina Pérez (v), y Ventura Terán Vergara (v), residenciada en el Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida, y YANETH DEL VALLE ROJAS CONTRERAS venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Oficios del Hogar, no se sabe el numero de la cédula, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-03-1987, hijo de Maria Sulay Contreras (v), y Pedro Rojas (v), residenciada en el Barrio La Conquista, calle 2, casa de color rojo, donde dan la vuelta la Busetas de la Conquista, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PUBLICA 3°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: CARLOS DANIEL RINCON MOLINA y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación, debiendo los mismos permanecer en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta el día martes 26-10-2009, fecha en la cual se llevará a efecto el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 5°) Se Decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, a favor de las imputadas: NATHALIA NATACHA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, supra identificadas y en consecuencia les impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia las imputadas deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA