REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002150
ASUNTO : LP11-P-2009-002150

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el día de hoy, veinticuatro de Octubre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA JAUREGUI, venezolano, de 24 años de edad, soltero, ocupación T.S.U. en Informática y Asistente Administrativo, titular de la cédula de identidad N° 16.742.694, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-1985, hijo de Marta Omaira Jáuregui Suárez (v), y Alexis Fernando García (v), residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 2, casa 5-21, diagonal al Hotel Mary, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado ALEXIS JOSE GARCIA JAUREGUI, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL, Sub Inspector JOSE URBINA y Agente DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación de fecha 21-10-2009, que riela a los folios 3 y 4 y sus vueltos, en la que dejan constancia que siendo las 12:40 minutos de la tarde del día 21-10-2009, se encontraban en labores de recuperación y búsqueda de vehículos, y en el momento en que se desplazaban por la vía principal del Sector los Pozones, a la altura del Local Comercial Agrícola, venta de nutrimentos Purina, vía Santa Bárbara, Estado Mérida, avistaron estacionándose a un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Color: BLANCO; Placas GH856T, las cuales al observar con detenimiento pudieron constatar que son presuntamente falsas, ya que no poseen los elementos de seguridad que presentan las matrículas normalmente suministradas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por lo cual procedieron, previa identificación como funcionarios, a indicarle al conductor del vehículo que detuviera y estacionara el vehículo a un lado, siendo identificado el conductor como ALEXIS JOSE GARCIA JAUREGUI, a quién se le informó que el funcionario experto en materia de vehículo DANNY RIVERO, verificaría los seriales de identificación del vehículo, actuando de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar el serial de la carrocería alfanumérico 8YPZF16N588A29789, el cual se encuentra plasmado en el paral izquierdo al lado del asiento del piloto, constatando que dicha chapa es presuntamente falsa, así mismo al observar el serial troquelado en el bloque del motor se encuentra desvastado y al tratar de observar el serial de seguridad ubicado en el piso al lado del asiento del copiloto, verificó que dicho serial alfanumérico 8YPZF16N588A29789 fue alterado, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo los funcionarios dejan constancia en el Acta de Investigación que el imputado Alexis José García Jáuregui, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y al verificar el vehículo ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se verificó que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, según expediente I-125-072, de fecha 16-05-2009.
Además del Acta de Investigación, de fecha 21-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL, Sub Inspector JOSE URBINA y Agente DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 3, 4 y sus vueltos de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (folio 6); 2.) Acta de Inspección de fecha 21-10-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE GREGORIO URBINA y Agentes HERIBERTO WETTEL Y DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 7); 3.- Acta de Inspección de fecha 21-10-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE GREGORIO URBINA y Agentes HERIBERTO WETTEL Y DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Placas GH856T, serial de Carrocería 8YPZF16N588A29789, serial del motor: DESVASTADO; Marca FORD; Modelo FIESTA; Año 2008, Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR (folio 8); 4) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-AT-0620, de fecha 21-10-2009, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicadas a las Placas del vehículo retenido en el procedimiento policial (folio 10 y su vuelto; 5.) Planilla de Resguardo y custodia de Evidencias Físicas, (dos placas para vehículos signadas con el N° GH856T) (folio 11); 6.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que su hijo ALEXIS JOSE GARCIA JAUREGUI, la llamó informándole que se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, porque el carro que él había comprado se lo quitó una comisión, ya que lo revisaron y salió solicitado …(folio 12); 7.) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real N° 405, de fecha 21-10-2009, suscrita por el funcionario RIVERO SALAZAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un vehículo Marca FORD; Modelo FIESTA; Año 2008, Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN, matrículas GH856T (FALSAS), en la que señala que el vehículo presenta sus seriales FALSOS, el serial del motor DESVASTADO y al someterse al líquido de composición químico FRAY, se logró apreciar los seriales originales 8YPZF16NX88A14270, el cual fue verificado en el sistema de información policial arrojando como resultados que este vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, según expediente I-125-072, de fecha 16-05-2009 (folio 13 y su vuelto); 8.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente HERIBERTO WETTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se dirigió a la Sala Técnica de ese Despacho a objeto de identificar al ciudadano nombrado en los autos como EUDO MOLINA, Apodado “EL PITO”, en donde lo identificaron como MOLINA CONTRERAS EUDO GEOVANNY, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.714.028, el cual al ser verificado en el sistema de información policial, se constató que el mismo presenta cinco (05) registros policiales por los delitos de Robo de Vehículo; Hurto de Vehículo, Hurto genérico, Estafa…. (folio 14 y su vuelto.); 9.) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-160, de fecha 21-10-2009, practicado al certificado de circulación de vehículo signado con el N° 6865423, el cual resultó “NO AUTENTICO NI DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS” (folio 17 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ALEXIS JOSE GARCIA JAUREGUI, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento en que conducía el vehículo Marca FORD; Modelo FIESTA; Año 2008, Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN, matrículas GH856T, el cual al ser verificado a través del sistema de Información Policial, resultó solicitado, por lo que su conducta encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ALEXIS JOSE GARCIA JAUREGUI, venezolano, de 24 años de edad, soltero, ocupación T.S.U. en Informática y Asistente Administrativo, titular de la cédula de identidad N° 16.742.694, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-1985, hijo de Marta Omaira Jáuregui Suárez (v), y Alexis Fernando García (v), residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 2, casa 5-21, diagonal al Hotel Mary, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. CUMPLASE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA