REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002155
ASUNTO : LP11-P-2009-002155

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el día veintitrés de Octubre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: VLADIMIR MARQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, chofer, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula V-10.902-562, nacido en fecha de nacimiento 14-07-1971, hijo de Maria Eligia Márquez y de padre desconocido, residenciado Barrio Bolívar Calle 3, casa 15-65 El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado VLADIMIR MARQUEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por el funcionario Inspector DANIEL MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2009, en la que deja constancia que encontrándose en labores de servicio en la sede de ese Despacho, en el área de Jefatura de Guardia de esa oficina, se presentó un ciudadano, quién de manera agresiva comenzó a insultar y amenazar sin motivo alguno, señalando a uno de los funcionarios adscritos a esa Sub Delegación, que se encontraba en dicha área para el comienzo de sus labores diarias, así como vociferar que él era un taxista y que ellos eran los que podían hacer presión en la calle, que esa era una pobre institución al lado de ellos, motivo por el cual le manifestó que no era manera de llegar a expresarse en un Despacho Público y más aun oficial, manifestando dicho ciudadano que él lo podía hacer, por cuant6o él era un ciudadano venezolano y tenía derechos, de igual manera se le preguntó el motivo por el cual tenía dicha actitud y que presentara su cédula de identidad, manifestando el mismo que él no tenía cédula de identidad y que no sabía cómo se llamaba, en vista de lo ocurrido, dicho ciudadano no cesaba su actitud, procediendo a indicarle que debería mantener una conducta acorde al sitio donde se encontraba, reintegrando el mismo que él era un ciudadano, procediendo a indicarle que iba a quedar detenido, haciendo caso omiso a la voz de alto para que dejara dicha actitud, tomando una conducta agresiva contra varios funcionarios que se encontraban en dicha área, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para tratar de controlar a dicho ciudadano, procediendo el funcionario a informar de lo ocurrido al Jefe del despacho, quien en vista de lo establecido en el artículo 222 del Código Penal venezolano, giró instrucciones de que se llamara a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la misma, donde la Fiscal de guardia giró instrucciones de que dicho ciudadano quedara a la orden de ese despacho, siendo identificado como VLADIMIR MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula V-10.902.562, realizando la inspección técnica del lugar del hecho, dejando igualmente constancia en el acta que dicho ciudadano se encuentra solicitado según memo 1565, de fecha 19-02-1999, según expediente F-231.755, por el delito de Hurto Genérico y que siendo las 09:00 de la mañana el imputado fue detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

De los hechos antes narrados y del Acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por el ciudadano: VLADIMIR MARQUEZ, al presentarse el día 23-10-2009, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de manera agresiva, insultando y amenazando a los funcionarios que se encontraban de guardia para ese momento, haciendo caso omiso a lo señalado por los funcionarios para que depusiera de su actitud, tomando este una actitud agresiva contra varios funcionarios que se encontraban en el referido Cuerpo Policial, configura el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, que establece: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. 2. (….)”, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el Acta de Investigación Penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado VLADIMIR MARQUEZ, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que amenazaba e insultaba de manera agresiva a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, encuadrando su conducta en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a tres meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, lo cual no podría ser considerada como elevada y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado VLADIMIR MARQUEZ, deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El vigía, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: VLADIMIR MARQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, chofer, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula V-10.902-562, nacido en fecha de nacimiento 14-07-1971, hijo de Maria Eligia Márquez y de padre desconocido, residenciado Barrio Bolívar Calle 3, casa 15-65 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de que el día de hoy veinticuatro de octubre del año dos mil nueve se publicaría esta decisión.-
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.