REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002146
ASUNTO : LP11-P-2009-002146
AUTO FUNDAMENTANDO IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy, se constituyó este Tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA venezolano, de 26 años de edad, soltero, ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.343, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-08-1984, hijo de Nerio Rincón (v), y Libia del Carmen Molina (v), residenciado en el Bario Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida y YORDANI MOLINA ZAMBRANO venezolano, de 28 años de edad, soltero, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.603, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1982, hijo de Obdulio Molina (f), y Maria Del Carmen Zambrano (v), residenciado en el Sector Mucujepe, vía Panamericana, casa N° 10-57 frente al “Bar Restaurant sin Nombre”, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual no se llevó a efecto por la no comparecencia de la víctima, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en el referido acto, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil nueve, la Fiscal Sétima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, supra identificados, en la cual solicitó previa a la audiencia de flagrancia, solicitó la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde fungiría como testigo reconocedora la víctima ANA DELIA HERRERA TORRES, y como personas a reconocer los imputados de autos, acto este que no se llevó a efecto, por cuanto la víctima no fue ubicada por el Alguacil encargado de su citación, debido a que en la dirección que la misma aportó al proceso, la vivienda se encontraba sola, no obstante este Tribunal llevó a efecto la audiencia de flagrancia, por cuanto el lapso para la realización de la audiencia se encontraba próximo a su vencimiento, audiencia esta en la que se calificó como flagrante la aprehensión de los prenombrados imputados, por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, solicitando el Ministerio Público en esa audiencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que en vista de que el Ministerio Público, había solicitado en la audiencia la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, en donde fungirá como testigo reconocedor la víctima ciudadana: ANA DELIA HERRERA TORRES y como personas a reconocer los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, de cuyo resultado el Ministerio Público se reserva el derecho de pedir la ratificación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta audiencia o la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal acordó con lugar la misma y fijó para el día martes 26-10-2009, la practica del reconocimiento en rueda de individuos, a las dos y treinta minutos de la tarde.
Ahora bien, en fecha 26-10-2009, siendo las 02:30 de la tarde, este Tribunal se constituyó en la Sala de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual no se llevó a efecto por la no comparecencia de la víctima, solicitando nuevamente el Ministerio Público la fijación de una nueva oportunidad para realizar el mismo, indicando que haría las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de la misma y en consecuencia se fijo dicho acto para el día de hoy 28-10-2009, a las 09:00 de la mañana, librándose nuevamente la boleta de citación a la víctima, acto este que igualmente no se llevó a efecto por la no comparecencia de la víctima, indicando el Ministerio Público, que se gestionó ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la ubicación de la víctima, no logrando estos funcionarios policiales ubicarla; y el Alguacil que fue a practicar la citación de la misma tampoco la consiguió, motivo por el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, manifestó al Tribunal que en vista de que han sido múltiples las diligencias para la comparecencia de la victima a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos y por cuanto hasta la presente fecha ha resultado infructuoso, solicita a este Tribunal le sea concedida una Medida menos gravosa a los investigados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA YORDANI MOLINA ZAMBRANO, a los fines de mantener la diligencias de ubicación a la victima y la realización del acto de Reconocimiento solicitado; y la defensa por su parte argumento que por cuanto no se ha presentado la victima, necesaria para tener certeza de que sus representados participaron en el delito imputado, solicita y se adhiere a la revisión de la Medida, y se les otorgue una Medida Menos Gravosa a la privación Preventiva de libertad.
Al respecto, éste Tribunal, considera que si bien es cierto, los hechos punibles atribuidos a los Imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA Y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, merecen una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana ANA DELIA HERRERA y del acta policial en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, que hacen presumir que los imputados sean los supuestos autores en la comisión de los citados hechos punibles, no es menos cierto, que tales elementos de convicción resultan débiles para mantener una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende del acta policial que a los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA Y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, no se les incautó ningún tipo de armas ni objetos propiedad de la víctima en su poder para el momento de su aprehensión, por lo que estima procedente esta Juzgadora lo solicitado por el Ministerio Público en este acto, como parte de buena fe, de revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por este Tribunal en fecha 24-10-2009 y sustituirla por una medida menos gravosa, tomándose en consideración que las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad son de carácter excepcional que sólo procede cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar la finalidad del proceso, y siendo que la Libertad durante el proceso es la regla, que deriva de la presunción de inocencia, la cual impide que los imputados sean tratados a priori como culpables de los hechos que se les atribuye, evidenciandose además que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna, tal y como se evidencia del acta de Investigación penal que obra al folio 17 y su vuelto, razones por las cuales este Tribunal considera procedente y ajustado a la ley, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con los artículos 9, 244 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia les impone la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, advirtiéndoseles que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, se declara con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24-10-2009, por este Tribunal, a favor de los imputados CARLOS DANIEL RINCON MOLINA venezolano, de 26 años de edad, soltero, ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.343, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-08-1984, hijo de Nerio Rincón (v), y Libia del Carmen Molina (v), residenciado en el Bario Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida y YORDANI MOLINA ZAMBRANO venezolano, de 28 años de edad, soltero, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.603, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1982, hijo de Obdulio Molina (f), y Maria Del Carmen Zambrano (v), residenciado en el Sector Mucujepe, vía Panamericana, casa N° 10-57 frente al “Bar Restaurant sin Nombre”, El Vigía Estado y ACUERDA SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados supra mencionados, deberán presentarse cada OCHO (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, advirtiéndoseles que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA