TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002015
ASUNTO : LP11-P-2009-002015
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy cinco de octubre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ MORA, venezolano, soltero, de 56 años de edad, obrero, titular de la cedula V- 5.582.673, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido en fecha 16-05-1953, hijo de Antonio Ramón Ramírez García (m) y de Rafael Mora de Ramírez (m), domiciliado en El Paraíso abajo, Calle Principal Rómulo Gallegos , casa N° 56, cerca del Bar la Estrella, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 02-10-2009, siendo las 05:10 horas de la tarde, los funcionarios Agente ANTONIO ALTUVE UZCATEGUI y Agente GUSTAVO CORREA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Bolívar y cuando pasaban frente al Centro Cultural Mariano Picón Salas, visualizaron a una ciudadana que gritaba que la ayudaran, por lo que se detuvieron y se entrevistaron con la señora quién se identificó como MARQUEZ GUERRERO LUZ MARY, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.938.775, la cual les manifestó que había sido agredida físicamente ella y su hijo por el ciudadano que se encontraba al lado de ella, procediendo a identificar al ciudadano como RAMIREZ MORA DOMINGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.582.673, el cual se encontraba en avanzado estado de ebriedad, por lo que procedieron a deterlo por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0305-09, de fecha 02-10-2009, suscrita los funcionarios Agente ANTONIO ALTUVE UZCATEGUI y Agente GUSTAVO CORREA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 4) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARQUEZ GUERRERO LUZ MARY, ya identificada, de fecha 02-10-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala “yo vengo a denunciar que en el día de hoy viernes 02 de octubre de3 2009, como a las 05:00 horas de la tarde, yo me disponía a dirigirme a mi lugar de trabajo en el Centro Cultural Mariano Picón Salas, cuando en la parada llegando, me impactó un señor en estado de ebriedad de estatura alta, piel morena de 50 y pico de años aproximadamente, el cual no conozco, ya que es la primera vez que lo veo, me golpeó por la cara, me jaló del cabello y me empujó haciéndome caer al suelo, a mi hijo le dio una cachetada, yo al ver que este señor había cacheteado a mi hijo, empecé a golpearlo también y en ese momento llegó la policía y se lo trajeron para el comando (folio 3); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 05); 3.-Constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía, de fecha 02-10-2009, donde deja constancia que se realiza examen físico a la ciudadana LUZ MARY MARQUEZ, quién presentó traumatismo en la cara y escoriaciones en las manos (folio 7) 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 09).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado RAMIREZ MORA DOMINGO ANTONIO, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, en el momento mismo en que estaba golpeando a la ciudadana LUZ MARY MARQUEZ GUERRERO, quién gritaba pidiendo auxilio al momento en que los funcionarios policiales pasaban frente al lugar de los hechos, lo cual hizo que los funcionarios policiales se detuvieran y se entrevistan con la víctima, quién les informó que este ciudadano, a quién no conoce, la había golpeado, por lo que proceden inmediatamente a la detención del imputado, siendo posteriormente valorada la víctima por el Médico de Guardia del Hospital II de El vigía quién le diagnosticó traumatismo en la cara y escoriaciones en las manos; circunstancia esta que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente el imputado es aprehendido en el mismo momento de agredir físicamente la ciudadana Luz Mary Márquez Guerrero y en el mismo lugar de los hechos, se configura en el presente caso uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, como lo es la flagrancia real que se encuentra definida en el citado artículo cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…), existiendo en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales que observaron cuando la víctima pedía auxilio cuando el imputado la agredía, aunada a la constancia médica que obra en autos, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARY MARQUEZ GUERRERO y como presunto autor de este delito, al imputado: RAMIREZ MORA DOMINGO ANTONIO, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado DOMINGO ANTONIO RAMIREZ MORA, supra identificado: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.).- Asistir a la Asociación Civil de Alcohólicos Anónimos, ubicada en la Catedral de El Vigía, a los fines de que reciba ayuda a su problema de alcoholismo y 4-) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano : DOMINGO ANTONIO RAMIREZ MORA, venezolano, soltero, de 56 años de edad, obrero, titular de la cedula V- 5.582.673, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido en fecha 16-05-1953, hijo de Antonio Ramón Ramírez García (m) y de Rafael Mora de Ramírez (m), domiciliado en El Paraíso abajo, Calle Principal Rómulo Gallegos , casa N° 56, cerca del Bar la Estrella, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY MARQUEZ GUERRERO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado DOMINGO ANTONIO RAMIREZ MORA, supra identificado: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.).- Asistir a la Asociación Civil de Alcohólicos Anónimos, ubicada en la Catedral de El Vigía, a los fines de que reciba orientación y ayuda a su problema de alcoholismo, en consecuencia se acuerda librar oficio a la referida Asociación Civil de Alcohólicos Anónimos, a los fines subsiguientes. 4-) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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