TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002011
ASUNTO : LP11-P-2009-002011

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION

Por cuanto en fecha 07-10-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS FRANCISCO ROLON ATILANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 3-2, al lado de Vidrios Cristal. El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana INGRID LISBETH MENDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.865, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 3-2, al lado de Vidrios Cristal. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: INGRID LISBETH MENDEZ LEON, supra identificada, en fecha 16-02-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 04 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre cosas expone que el día 15-02-2006, como a eso de las 04:00 de la tarde se encontraba en su casa con sus dos niños, cuando llegó su esposo LUIS FRANCISCO ROLON ATILANO, a la casa, todo tomado con una botella de licor en la mano, la encerró en el cuarto con los niños, partió la botella y le colocó el pico de la botella en el cuello y le decía que la iba a matar si llegaba la policía y se puso a consumir droga delante de los niños, la agarró a golpes, que esta no es la primera vez que la golpea, que el viernes 02 de febrero de 2006, ella estaba en su casa cuando a eso de las 11:00 de la noche, llegó Luís todo tomado, drogado, comenzó a discutir con ella, de repente no sabe de donde sacó una navaja y la cortó por la espalda a la altura de la cintura, que ella nunca lo había denunciado por miedo (folio 2).
Posteriormente en fecha12-06-2006, la ciudadana INGRID LISBETH MENDEZ LEON, supra identificada, interpone nuevamente una denuncia ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía en la que entre otras cosas señala que denuncia a LUIS FRANCISCO ROLON ATILANO, ya que es su concubino desde hace 4 años; el día sábado llegó borracho a la casa, partió un CD y empezó a rayarle las piernas con el CD y con las manos le lanzó golpes de puño por todo el cuerpo y se le fue encima con un pico de botella, ella trató de agarrarlo y él le mordió la cara, ella salió corriendo para tratar de escapársele, él la persiguió y ella se escondió en un rancho y llamó a la policía por teléfono, la comisión llegó pero él salió corriendo por un potrero luego fue a casa de su mamá y amenazó a su hermana con un pico de botella y se llevó los niños así borracho, posteriormente llegó con un destornillador amenazándola y comenzó a darle patadas a la puerta, y le entregó los niños que los tenía en casa de su mamá. (folio 11).
Consta en las actuaciones además de las denuncias interpuestas por la ciudadana INGRID LISBETH MENDEZ LEON, en fecha 15-02-2006 y 12-06-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscritas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fechas 20-02-2006 y 12-06-2006 (folios 4 y 14); 2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2006, suscrita por el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del Detective JOSE GREGORIO URBINA, hasta el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 3-2, al lado de Vidrios Cristal. El Vigía, a los fines de hacer la inspección técnica del lugar de los hechos (folio 7)¸3.) Inspección N° 217, de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector FREDDY TORRES LUGO y Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8); 4.) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2006, suscrita por el funcionario ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó hasta el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 3-2, al lado de Vidrios Cristal. El Vigía, a los fines de ubicar, identificar y citar al ciudadano LUIS FRANCISCO ROLON ATILANO así como a la ciudadana INGRID LISBETH MENDEZ LEON, en donde les manifestaron que los mismos ya no residen en ese lugar ya que eran inquilinos y se mudaron para otro sitio desconociendo la dirección de los mismos (folio 9); 5.) Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-754, de fecha 13-06-2006, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en la persona de INGRID LISBETH MENDEZ LEON, en la que señala “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 16);
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el último hecho denunciado 12-06-2006 hasta la presente fecha 09-10-2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra LUIS FRANCISCO ROLON ATILANO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS FRANCISCO ROLON ATILANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 3-2, al lado de Vidrios Cristal. El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana INGRID LISBETH MENDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.865, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa N° 3-2, al lado de Vidrios Cristal. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA