CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001832

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abg. Soely Bencomo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en el día de hoy 19-10-2009 por ante este Tribunal, con motivo de la celebración del juicio oral y público por procedimiento abreviado, en la causa seguida al imputado FABIO RODRIGO MÁRQUEZ RANGEL, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar otorgada en su oportunidad, por cuanto no ha dado cumplimiento a sus presentaciones periódicas cada ocho (08) días y ha incumplido con los numerales 2 y 3 del referido artículo, solicitud ésta que fuere acordada en sala por esta Juzgadora y fundamentada a través del presente auto, en cuanto a que se decrete Orden de Aprehensión en contra del imputado FABIO RODRIGO MÁRQUEZ RANGEL, por considerar que están llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en su penúltimo aparte, 251, 252 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditarse en primer lugar la existencia de los cuatro supuestos establecidos en el primer artículo en mención y siguientes y en su defecto se libre Orden de Aprehensión contra el precitado imputado.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04-09-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia celebrada y mediante auto motivado de Audiencia de Calificación de Flagrancia, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado FABIO RODRIGO MÁRQUEZ RANGEL, quien se comprometió al cumplimiento de la misma mediante el acta levanta y firmada en la fecha en mención en presencia de su Defensora Pública.
En el día de hoy 19-10-2009, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público por procedimiento abreviado, el imputado de autos no compareció a la audiencia, a quien se le libró la respectiva Boleta de Citación a la dirección que aportó en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dirección en la cual no fue posible su notificación, pues según información aportada por el Alguacil al reverso de la Boleta inserta al folio 46 de las actuaciones, no fue posible su ubicación por ser la dirección indicada inexacta y según las personas del lugar manifestaron no conocerlo, aunado a ello, el mismo no ha cumplido con las presentaciones que el fueron impuestas en su oportunidad, solicitando la representación Fiscal la Orden de Aprehensión, de acuerdo a lo arriba indicado, manifestando la Abg. Sheila Altuve, en su condición de Defensora Pública y como tal del imputado arriba mencionado, que una vez revisado como ha sido el sistema Juris, de lo cual se constata el incumplimiento de la presentación periódica cada ocho (08) días acordada en fecha 04-09-2009, que el Tribunal decida lo que a bien tenga en consideración con la revocación o no, caso en el cual la defensa hará los alegatos pertinentes en la celebración del juicio oral y público.

Siendo evidente para esta juzgadora, la ausencia injustificada a la celebración del juicio oral y público por parte del imputado de autos, y el incumplimiento del compromiso que asumió en fecha 04-09-2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se comprometió a cumplir con las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del acusado, por cuanto se configura un notable abuso de derecho a ser juzgado en libertad, así mismo existe peligro de fuga, al demostrar con su comportamiento el no tener voluntad para someterse a la persecución penal. Y ASI DE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la solicitud hecha por la Abg. Soely Bencomo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia revoca la Medida Cautelar acordada en su oportunidad y Acuerda: Librar Orden de Aprehensión, en contra del imputado FABIO RODRIGO MÁRQUEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-19.997.537, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1.989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de plomería, estudiante del octavo año de educación básica en la Misión Rivas, hijo de Gladys Coromoto Márquez Rangel y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, vivienda de color rosado, Casa S/Nº, al lado del Modulo de los Cubanos, frente a la Carpintería del Señor William, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 243 eiusdem.
Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de que procedan a hacer efectiva la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado antes identificado, y una vez efectiva la misma deberá ser puesto el Aprehendido a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO


En fecha, ________se libraron oficios Nros.________ _____________________________ de Orden de Aprehensión a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, boleta de Notificación N°_______________ a la víctima.


Conste/Sria.