CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001769

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EFREN ORTÍZ
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
Durante la audiencia de juicio oral y público, y antes de la apertura del debate, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por tratarse de un procedimiento abreviado, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta Policial Nº 0238/09, de fecha 18-08-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) 254 DULCE CONTRERAS y Agente (PM) 411 JAVIER VILLALOBO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 09:25 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-448, fuimos notificados vía radio por parte del Distinguido (PM) YONI PIÑA, comandante de la Unidad P-367 para el momento, el robo de una moto marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, color gris con negro, en el Barrio San José por tres sujetos portando arma de fuego y que uno de ellos vestía con franelilla color blanco y gorra blanca y que la misma era propiedad del ciudadano Jesús Manuel Vega, de inmediato se procedió a desplegar un dispositivo de seguridad, a eso de las diez y treinta de la noche se visualizó una moto con las mismas características, que bajaba por la Avenida Bolívar frente a la Plaza Mama Santos, la cual era conducida por un ciudadano que vestía con franelilla blanca y gorra blanca, debido a estas características similares procedimos a interceptarlo, procediendo el Agente (PM) Javier Villalobos a realizarle una inspección personal al ciudadano, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo o su vestimenta, luego se procedió a realizarle una inspección a dicha moto, la cual llevaba debajo del asiento una factura de propiedad del establecimiento comercial MORA MOTOS, a nombre del ciudadano Vega González Jesús Manuel, especificando las características de la misma, tratándose de una MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR GRIS, SERIAL 3YK-2677144, en vista del nombre que aparecía en la propiedad de la moto y de las características de la vestimenta del ciudadano que la conducía se pudo constatar que se trataba de la misma moto que había sido reportada como robada, motivo por el cual se le informó al ciudadano que quedaba detenido imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 junto a la moto recuperada, donde quedó plenamente identificado como: DÁVILA RUÍZ JOSÉ GREGORIO, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, C.I.-20.671.685, F.N.: 12-03-89, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR CUEVA DEL HUMO, CASA 153, quien quedará en calidad de resguardo en el reten policial a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma la MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR GRIS, SERIAL 3YK-2677144 quedará en calidad de depósito en el Estacionamiento El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público..”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VI del Ministerio Público, la Acusación admitida por este Tribunal y con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, el día 18-08-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se desplazaba por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Plaza Mama Santos de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, conduciendo un vehículo automotor clase Moto, marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, tipo PASEO, color GRIS, el cual había sido objeto de robo siendo aproximadamente las 09:20 horas de esa misma noche, para el momento en que era conducida por su propietario el ciudadano Jesús Manuel Vega González, quien fue interceptado por tres sujetos desconocidos para el momento en que se encontraba en la parte alta del Barrio San José, quienes portando armas de fuego, lo sometieron y despojaron del vehículo antes descrito, siendo el acusado interceptado con el vehículo objeto de robo por una comisión policial que había desplegado un dispositivo de seguridad para dar con el paradero del vehículo en mención, y al realizarle la respectiva inspección al vehículo antes descrito, encontraron debajo del asiento una factura propiedad del establecimiento comercial MORA MOTOS a nombre del ciudadano Jesús Manuel Vega González, quien efectivamente es la víctima en la presente causa y fue objeto del robo de dicho vehículo una hora antes aproximadamente de la aprehensión del acusado.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL VEGA GONZÁLEZ.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la culpabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:

1) Funcionario Agente DANNY RIVERO SALAZAR (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a.- Acta de Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 333, de fecha 26 de agosto de 2009, practicada al vehículo automotor con las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: JOG NEXTZONE, uso: PARTICULAR, sin placa, color: GRIS, dejando constancia que el vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 3YK-2677144, troquelados en el cuadro y se determina “SERIAL ORIGINAL”.

2) Funcionario Agente YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito las actas que se mencionan a continuación: a.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0417, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual obra al folio 18 y vuelto de la presente causa, practicada a los objetos incautados que se mencionan a continuación: 1.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin talla ni marca aparente, la cual se aprecia sucia y húmeda; 2.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada GORRA, de color blanco, marca “LION”, con bordado en hilo de color azul en su parte anterior, donde se aprecia la forma de un animal: “PUMA”, la cual se observa sucia y húmeda, las cuales portaba el acusado para el momento de su aprehensión, en la cual se deja constancia de la existencia y características de las mismas; b.- Acta de Inspección Técnica Nº 01.267, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el lugar donde fue aprehendido el acusado para el momento en que conducía el vehículo automotor tipo moto, que había sido objeto de robo a su propietario, una hora aproximadamente antes de ser interceptado en poder de dicho vehículo, la cual obra al folio 14 y vuelto de la presente causa. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San Isidro, Avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; c.- Acta de Inspección Técnica Nº 01.268, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el lugar donde el ciudadano víctima fue despojado de su vehículo automotor tipo moto, por parte de tres sujetos desconocidos, la cual obra al folio 15 y vuelto de la presente causa. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San José, Parte Alta, Calle Principal, Diagonal a la Antena de la Empresa MoviStar, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; d.- Acta de Inspección Técnica N° 01.269, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el Sector El Bosque, Avenida 2, Estacionamiento El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual obra al folio 16 y vuelto de la presente causa. En la cual deja constancia de que en dicha dirección, procedieron a realizar la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: JOG NEXTZONE, tipo: PASEO, color: GRIS, serial de carrocería: 3YK-2677144, provista de: Asiento sintético de color negro con grafismos donde se lee entre otras cosas “YAMAHA”, Swichera, Palanca de freno anterior, Palanca de freno posterior, Guaya de freno posterior, Velocímetro, Tacómetro… Asimismo, dejan constancia de haber realizado la inspección externa de dicho vehículo, a los fines de demostrar la existencia del mismo y las características que presenta, el cual es el vehículo propiedad de la víctima en el cual circulaba para el momento en que es despojado del mismo y posteriormente recuperado en poder del acusado cuando este se desplazaba conduciendo el mismo; e.- Acta de Investigación Policial S/Nº, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual obra a los folios 12 y vuelto y 13 de la presente causa, en la cual se deja constancia de los traslados que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los diversos lugares relacionados con los hechos investigados, a los fines de realizar las inspecciones respectivas.

3) Funcionario Agente LUIS DURÁN (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito las actas que se mencionan a continuación: a.- Acta de Inspección Técnica Nº 01.267, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el lugar donde fue aprehendido el acusado para el momento en que conducía el vehículo automotor tipo moto, que había sido objeto de robo a su propietario, una hora aproximadamente antes de ser interceptado en poder de dicho vehículo, la cual obra al folio 14 y vuelto de la presente causa. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San Isidro, Avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; b.- Acta de Inspección Técnica Nº 01.268, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el lugar donde el ciudadano víctima fue despojado de su vehículo automotor tipo moto, por parte de tres sujetos desconocidos, la cual obra al folio 15 y vuelto de la presente causa. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San José, Parte Alta, Calle Principal, Diagonal a la Antena de la Empresa MoviStar, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; c.- Acta de Inspección Técnica N° 01.269, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el Sector El Bosque, Avenida 2, Estacionamiento El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual obra al folio 16 y vuelto de la presente causa. En la cual deja constancia de que en dicha dirección, procedieron a realizar la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: JOG NEXTZONE, tipo: PASEO, color: GRIS, serial de carrocería: 3YK-2677144, provista de: Asiento sintético de color negro con grafismos donde se lee entre otras cosas “YAMAHA”, Swichera, Palanca de freno anterior, Palanca de freno posterior, Guaya de freno posterior, Velocímetro, Tacómetro… Asimismo, dejan constancia de haber realizado la inspección externa de dicho vehículo, a los fines de demostrar la existencia del mismo y las características que presenta, el cual es el vehículo propiedad de la víctima en el cual circulaba para el momento en que es despojado del mismo y posteriormente recuperado en poder del acusado cuando este se desplazaba conduciendo el mismo; d.- Acta de Investigación Policial S/Nº, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual obra a los folios 12 y vuelto y 13 de la presente causa, en la cual se deja constancia de los traslados que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los diversos lugares relacionados con los hechos investigados, a los fines de realizar las inspecciones respectivas.

TESTIMONIALES:

1) Declaración de la Funcionaria Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el Acta Policial Nº 0238/09, de fecha 18-08-2009, la cual obra al folio 02 de la presente causa, en la cual deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado José Gregorio Dávila Ruíz, y expone entre otras cosas, que siendo las 09:25 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, a bordo de la Unidad M-448, fueron notificados vía radio por parte del Distinguido (PM) YONI PIÑA, comandante de la Unidad P-367 para el momento, del robo de una moto marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, color gris con negro, en el Barrio San José por tres sujetos portando arma de fuego y que uno de ellos vestía con franelilla color blanco y gorra blanca y que la misma era propiedad del ciudadano Jesús Manuel Vega, de inmediato se procedió a desplegar un dispositivo de seguridad, a eso de las diez y treinta de la noche se visualizó una moto con las mismas características, que bajaba por la Avenida Bolívar frente a la Plaza Mama Santos, la cual era conducida por un ciudadano que vestía con franelilla blanca y gorra blanca, debido a estas características similares procedimos a interceptarlo, procediendo el Agente (PM) Javier Villalobos a realizarle una inspección personal al ciudadano, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo o su vestimenta, luego se procedió a realizarle una inspección a dicha moto, la cual llevaba debajo del asiento una factura de propiedad del establecimiento comercial MORA MOTOS, a nombre del ciudadano Vega González Jesús Manuel, especificando las características de la misma, tratándose de una MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR GRIS, SERIAL 3YK-2677144, en vista del nombre que aparecía en la propiedad de la moto y de las características de la vestimenta del ciudadano que la conducía se pudo constatar que se trataba de la misma moto que había sido reportada como robada, motivo por el cual se le informó al ciudadano que quedaba detenido imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 junto a la moto recuperada, donde quedó plenamente identificado como: DÁVILA RUÍZ JOSÉ GREGORIO, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, C.I.-20.671.685, F.N.: 12-03-89, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR CUEVA DEL HUMO, CASA 153, quien quedará en calidad de resguardo en el reten policial a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma la MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR GRIS, SERIAL 3YK-2677144 quedará en calidad de depósito en el Estacionamiento El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.. .

2) Declaración del Funcionario Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el Acta Policial Nº 0238/09, de fecha 18-08-2009, la cual obra al folio 02 de la presente causa, en la cual deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado José Gregorio Dávila Ruíz, y expone entre otras cosas, que siendo las 09:25 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de la Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS, a bordo de la Unidad M-448, fueron notificados vía radio por parte del Distinguido (PM) YONI PIÑA, comandante de la Unidad P-367 para el momento, del robo de una moto marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, color gris con negro, en el Barrio San José por tres sujetos portando arma de fuego y que uno de ellos vestía con franelilla color blanco y gorra blanca y que la misma era propiedad del ciudadano Jesús Manuel Vega, de inmediato se procedió a desplegar un dispositivo de seguridad, a eso de las diez y treinta de la noche se visualizó una moto con las mismas características, que bajaba por la Avenida Bolívar frente a la Plaza Mama Santos, la cual era conducida por un ciudadano que vestía con franelilla blanca y gorra blanca, debido a estas características similares procedimos a interceptarlo, procediendo el Agente (PM) Javier Villalobos a realizarle una inspección personal al ciudadano, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo o su vestimenta, luego se procedió a realizarle una inspección a dicha moto, la cual llevaba debajo del asiento una factura de propiedad del establecimiento comercial MORA MOTOS, a nombre del ciudadano Vega González Jesús Manuel, especificando las características de la misma, tratándose de una MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR GRIS, SERIAL 3YK-2677144, en vista del nombre que aparecía en la propiedad de la moto y de las características de la vestimenta del ciudadano que la conducía se pudo constatar que se trataba de la misma moto que había sido reportada como robada, motivo por el cual se le informó al ciudadano que quedaba detenido imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 junto a la moto recuperada, donde quedó plenamente identificado como: DÁVILA RUÍZ JOSÉ GREGORIO, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, C.I.-20.671.685, F.N.: 12-03-89, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR CUEVA DEL HUMO, CASA 153, quien quedará en calidad de resguardo en el reten policial a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma la MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR GRIS, SERIAL 3YK-2677144 quedará en calidad de depósito en el Estacionamiento El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.. .

3) Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL VEGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.895, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de ser la víctima en la presente causa en los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, al haber sido sometido y despojado de su vehículo automotor tipo Moto, por parte de tres sujetos desconocidos que portaban para el momento armas de fuego, siendo encontrado dicho vehículo automotor en poder del acusado a una hora aproximadamente de haberse cometido el hecho.

DOCUMENTALES: Así mismo, se admite para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ratificado su contenido y firma por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 eiusdem, las siguientes Pruebas Periciales:

a) Acta de Inspección Técnica N° 01.267, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el lugar donde fue interceptado y aprehendido el acusado para el momento en que conducía el vehículo automotor tipo Moto, que fue despojado a la víctima un hora aproximadamente después de los hechos, la cual obra inserta al folio 14 y vuelto de las actuaciones.
b) Acta de Inspección Técnica N° 01.268, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual obra inserta al folio 15 y vuelto de las actuaciones.
c) Acta de Inspección Técnica Nº 01.269, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada en el Sector El Bosque, Avenida 2, Estacionamiento El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde se practicó la inspección del vehículo automotor propiedad de la víctima, la cual obra inserta al folio 16 y vuelto de las actuaciones.
d) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0417, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada a las prendas de vestir incautadas, las cuales portaba el acusado para el momento de su aprehensión, la cual obra inserta al folio 12 y vuelto de las actuaciones.
e) Acta de Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 333, de fecha 26 de agosto de 2009, practicada al vehículo automotor propiedad de la víctima, la cual obra inserta al folio 50 y vuelto de las actuaciones.

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL VEGA GONZÁLEZ.

El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

“Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.

En la presente causa, al acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, le fue encontrado en su poder el vehículo automotor tipo Moto antes descrito, para el momento en que lo conducía y fue interceptado por una comisión policial, el cual es propiedad de la víctima en la presente causa, para el momento en que es sometido y despojado del mismo una hora antes aproximadamente, por tres sujetos desconocidos, mediante el uso de armas de fuego, y estaba en poder del acusado para el momento de su aprehensión, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, quien tenía en su poder el vehículo automotor que fue objeto de robo a su propietario una hora antes aproximadamente, por tres sujetos desconocidos y mediante el uso de armas de fuego, delito este previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En relación a la culpabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada espontáneamente por el acusado.
PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, establece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, considerando esta juzgadora que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y de no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en cuanto a su calificación jurídica y las pruebas presentadas y de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL VEGA GONZÁLEZ.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.685, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1.989, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Tomás Dávila y de María Elena Ruíz, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector Cueva del Humo, Casa Nº 153, a una cuadra de la Bodega de Los Morochos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0426-7292418 celular de la ciudadana Glenis Márquez (novia)); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL VEGA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados en la presente causa, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0417, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual obra inserta al folio 18 y vuelto de las actuaciones, consistente en: 1.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin talla ni marca aparente, la cual se aprecia sucia y húmeda; 2.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada GORRA, de color blanco, marca “LION”, con bordado en hilo de color azul en su parte anterior, donde se aprecia la forma de un animal: “PUMA”, la cual se observa sucia y húmeda; lo cual le corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74.1.4 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 02 asignada al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO