PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
El Vigía, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN 01-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001537

TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ALGUACIL ELIÉCER RUJANO
PARTES:
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
IMPUTADO: LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLES
VICTIMA: DIANA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA


ACUSADO: LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26-05¬1961, estado civil concubino, de ocupación comerciante, hijo de Liborio Rodríguez Rondón (m) y de Esperanza del Carmen González de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V¬9.014.908, residenciado en la calle 3, con avenida 13, Edificio Carmina, piso 2, apartamento 02¬05, El Vigía, Estado Mérida.
El 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal efectuó la efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a quien se identificó plenamente, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, por los siguientes hechos: “en fecha 01-02-2008, y denunciados en fecha 02-02-2008, cuando la ciudadana DIANA ORTIZ, denuncia al ciudadano Liborio José Rodríguez González, de amenazarla con golpearla, matarla y causarle daño a algún integrante de su familia, así mismo la amenaza con quemarle el negocio, el cual es el medio de sustento de la mencionada víctima, igualmente refiere que dicho ciudadano se para al frente del lugar donde ella tiene su negocio a burlarse de ella e insultarla con palabras obscenas. Indica igualmente que en fecha 01-02-2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Liborio José Rodríguez González le causó daños en su establecimiento comercial, procediendo a cortarle el toldo de la parte delantera del mencionado negocio, y de ello fue testigo el ciudadano Eufemiano Ferreira, quien se desempeña como vigilante privado en el comercio denominado Tiendas El Maracucho, ubicado en la calle 3 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas:“ Escuchada la acusación por parte de la Fiscalía Sexta en primer lugar rechazo la acusación por cuanto los hechos no ocurrieron, es totalmente falso que sean así, por lo que en el transcurso del debate se comprobara la inocencia de mi defendido, es todo...”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar, y expuso: “ Espero que este juicio se haga con la verdad de los hechos, a mi no se me han escuchado, desde la preliminar la defensa Abg. Nuris Villafañe, me obligaba a que asumiera los hechos, esta investigaron se inicio en febrero de 2008; la señora Diana acusa de que la tengo amenazada de que la voy a golpear y que lo voy a quemar el negocio, y los hechos fueron 1-08-08, y el vigilante realizo la denuncia a las 2:00 de la mañana, y dice que yo dije que saliera de Negocio el Maracucho para matarlo, el vigilante estaba armado y no tiene porte de arma, siendo la verdad de los hechos 01 -02-08; que salí con mi concubina para el hospital de El Vigía , soy diabético, baje al hospital y me hicieron un tratamiento de diabético, y salimos de ahí y tomamos un taxi, y el vigilante me choco y tuvimos una discusión y llame a la policía de El Vigía, los vigilantes me molestaban, cuando llame a la policía , el vigilante se fue y se metió por una puertita, la patrulla llego pero los policías no pudieron hacer nada y llame a mi hermano Javier que trabaja en la policía, le dije que subiera, y yo subí y me fui con mi señora y mi hermano a la policía y estaba el Sargento Pavón, yo fui a denunciar al vigilante, no a ninguna señora, el Sargento Pavón dijo que no se podía hacer nada, me fui de nuevo, al día siguiente, a las 8:00 de la mañana, de mi oficina apartamento, tenia una cama y una cocinita, yo estaba haciendo un proyecto, iba caminado por la parta lateral y me dijeron “maldita gonorrea” y cuando voltee era Jesús Conde Venegas, fui con mi señora ha denunciarlo y después apareció la víctima de la causa y me insulto, por que esta pareja son denunciantes de oficio, fui a la Fiscalía XVII me estuve ahí con mi señora esperando y llego la víctima con su esposo tirándome sátiras y la fiscal cuando nos vio nos corrió, y me fui al otro día para Mérida; el vigilante dijo en su declaración que yo le dije que saliera del local, como le decía esto si él estaba afuera, como se va a enfrentar una persona con un cuchillo si el tiene una escopeta, luego la señora victima se presento a CICPC, bajo una citación, la citación no aparece, y dijo “vengo a esta oficina a hacer una denuncia”, nombra otra persona primero fue Ferreira luego fue otro vigilante, la PTJ después de 16 días no conocía el nombre de este vigilante, el funcionario es Angulo Acosta, le pregunta a ella “ que si la agredí físicamente, dijo “no”; pero “si me agredió verbalmente”, ella dice que yo la insulte en un sitio publico, y le preguntaron si estaba en estado de ebriedad o drogado, y ella dijo que sí, como le consta a ella que eso es así, y ellos constantemente tratan de disfrazar los alegatos. Esto empieza con una denuncia realizada por el ciudadano Condes Venegas, el problema es que trato de que salga a la luz toda la verdad, todos estos hechos son falsos de que me acusan, ella esta acostumbrada a realizar este tipo de denuncia, un mes después folio 24 tomo 1 de la causa, dice se lleva a declarar a la señora que le trabaja con ella, que yo le dije puta, zorra, coño de madre; como una persona en un sitio publico soporta que yo todos los días le diga esas groserías, vamos a preguntarle al vigilante como hizo él, para ver eso dentro de tiendas el maracucho, ellos hacen esto para cubrir las cosas que están acostumbrados hacer, el vigilante siempre esta armado sin tenar porte de arma, a todas esta hay una parte en el expediente, que corre al folio 22 de la causa, donde la víctima consigna unas presuntas evidencias, de unos hechos que suscitaron un día antes, que habían tres obrero y le preguntaron cosas sobre una persona que vive en el edificio Carmina en la parte de arriba; el domingo yo paso el día en el Ciber, estaba un ciudadano de nombre Omar Bolívar, estaban en una camioneta estaban consumiendo bebidas, entonces le dije a mi concubina, que revisara si estaban todavía ahí, y pasamos de largo, y de repente me dicen “Liborio” al voltear era el funcionario Oscar Angulo, y me dijo abra la oficina que vamos hablar dentro de la oficina y le pregunto que busca dentro de mi oficina, y tome mi teléfono y llame al comisario; Oscar Angulo cuando vio eso bajo rápido y se acabo el escándalo; entonces fui a la fiscalía 13 del Ministerio Público. Ella ( Diana ), manifiesta que llegaron unos funcionarios a buscarme a mi, y dice que no los conoce, como no va a conocer al funcionario Oscar Angulo, me voy de la oficina, antes de que cometa algo, yo solicite que se me dejara los corotos ahí mientras llegaba el camión para irme, y llego Oscar Angulo de nuevo, y me fui , y luego regrese y estuve días compartiendo en casa de un amigo, el día domingo compre pasaje para Caracas y ese día recibo llamada telefónica de este Circuito de que tenia citación para una audiencia preliminar, y me vine al circuito y hable con Hugo Contreras, Luego solicite hablar con el Juez en presencia de un fiscal, yo mantengo mi dirección en reserva, pero di la de mi señora madre a la que han hostigado ella vive en Bocono, entonces me fija la fecha para la audiencia, en uno de los escritos la fiscal alega que tiene conocimiento que tengo un hermano en la policía y que el tiene muchos contactos, y mi hermano le preguntó que por que me acusaron y la Fiscal responde por que Conde Venegas no salía de la oficina fiscal, lo mas importante es que tome como argumento el acta policial y no dice por ningún lado que había un toldo roto, estuve hablando con el Comisario Pastor en Trujillo de mi caso, y después pretendían agregar esas fotografías a la causa, donde esta la cámara, el local es de Conde Venegas y no de Diana Ortiz, de donde salen las fotografías del toldo, y estando yo en Paraguana se rompió el toldo como vine yo de Paraguana para romper el toldo, yo tengo pruebas, ella dice que primero le dijo Ferreira y luego dijo que fue el vigilante del lado de su negocio, esas pruebas no son científicas, no son contundentes, la Fiscalía debe probar con pruebas contundentes, aquí seguimos el peo, desde la ciudad de Caracas folio 56 y 57 de la causa, en el mes de septiembre a las 5:57 de la mañana, yo efectué llamada amenazando a victima, la fiscal debe tener como demostrar esto, yo estaba en Bocono, tengo las pruebas, la Fiscalía dijo que yo debo ir preso; existe 15 diferimientos para celebrar la audiencia, me ha escondido boletas de citación, (expuso cada una de los motivos del los diferimientos) la primera no se me notifico, la segunda tampoco, la tercera fue por una discusión, la cuarta fue suspendida por una enfermedad del juez, están todas y se solicita la orden de aprehensión, y me presente en el CICPC, y la Policía, y me consigo con la noticia de que tengo una privativa, tengo una denuncia del 10-03-09, yo nunca he llegado a un negocio, pero cada ladrón juzga por su condición, la victima dice que yo la ofendí el varias fechas, se consignó en el causa un escrito que yo introduje, pero yo nunca llegue la tribunal el escrito fue enviado por MRW, y si fue así como dicen que yo la amenace, si yo estaba en Valera, esto se suscita por unos mensajes que mando la victima y su esposo Conde Venegas estaba celoso, ya estoy cansado. A veces hay jueces y fiscales que se creen dueños, La fiscal le dijo al funcionario Seña: “usted me trae a Liborio como sea” y me consigo con una orden de aprehensión, y por esto fue cambiado al funcionario Seña para la ciudad de Mérida, Conde Venegas dijo aquí, que yo era un estafador, Yo estoy demasiado pendiente de la causa, se me da una orden de aprehensión es por que estaba enfermo, pido que los testigos sean interrogaron bajo juramento, este juicio le ha constado dinero al estado y a las partes, recordando que hay instancias superiores, es todo.”

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Ciudadano Juez el ciudadano Liborio se burlo de la victimas y le manifestó palabras indecorosas, se realizaron inspecciones y tomas fotográficas del sitio del suceso, se demuestra la agresión del ciudadano Liborio a la victima. Pero la prueba mas contundente es la declaración de la victima Diana, ella dijo que entre ellos había una buena amistad, pero cuanto el esposo de la victima le da un dinero al ciudadano Liborio, para comprar un machínbre pero en vista que no se dio el negocio y no reintegró el dinero empezó el problema y la conducta hostil hacía la victima, los hechos narrados por la victima encuadran en el delito de Acoso u hostigamiento y Amenaza, la perjudico en su integridad moral, el trato de mal poner a la señora Diana en este tribunal. La situación que envuelve a la victima por que él la amenaza y la ofende y le destruye su parte moral, le daño la imagen a la victima y se debe valorar la declaración de la ciudadana Diana Ortiz y es reforzada su versión con la de la ciudadano Maria Gabriela Flores, ella dijo que el había ido varias veces venía a decirle cosas a la señora. Ciudadano Juez solcito una sentencia condenatoria para el acusado, es todo.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Ciudadano Juez, la victima en esta causa es mi defendido él ha sido victima de la señora Diana y su esposo. El señor Liborio manifestó en esta sala todo lo que tenía que decir, la señora Diana dijo y acepto que hubo una amistad entre ellos y el señor liborio, de cuatro años, y que la misma se rompió, por un cobro de dinero, por un machínbree que hizo el esposo de la señora Diana al señor Liborio, y este se niega a pagar o manifiesta que no le debe nada. Existe una denuncia en esta causa de fecha 02-02-2008, donde los hechos ocurrieron el fecha 01-02-2008, por un toldo que rompieron. En cuanto a las pruebas materiales no se debe dar valor a las mismas y el experto dijo en esta sala que había un toldo, solo dijo eso. Maria Gabriela Flores, declaró pero fue promovida por la defensa, era empleada de la victima para la época, la victima dijo que su hija fue testigo que vio y observo los tratos del señor Liborio, pero no fue promovida, el señor Eufemiano no asistió el día de hoy, lo que paso aquí fue que la señora Diana aprovecha la ley de Violencia para dañar a mi defendido, si el señor Liborio acosaba a la señora Diana en todas partes por que no vinieron otros testigos, los vecinos del negocio, y por cuanto en esta sala el Ministerio Público no comprobó la culpabilidad de mi defendido, solicito que la sentencia sea absolutoria”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
En el presente caso, se recibió la declaración del Experto YOSMER FLORES, expuso en relación a la inspección N° 0289 de fecha 18-02-08 y de acta de investigación penal de fecha 18-02-2008, folios 12 y 13 y sus vueltos, señalo: “Eso fue en fecha 18-02-2008, en compañía Walter Henao en el Rinconcito de las Variedades, se apreció un local comercial en la calle 3, en el local hay vitrinas propios de un comercio. El Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario respondió: Todo estaba en completo orden y normalidad.

Tal declaración es rendida por un Experto con capacidad Técnica, quien señala que al momento de practicar la Inspección, se percató que todo estaba en completo orden y normalidad. Lo que en cierto modo contradice tanto el contenido de las fotografía incorporadas al debate como lo señalado por la víctima en relación a que el toldo del negocio lo había roto el acusado, pues no se concibe que un Experto al momento de realizar la inspección no observase que el referido toldo tenía signos de violencia, en todo caso la declaración de este experto solo acredita la existencia cierta de un local Comercial denominado “El Rinconcito de las Variedades”.

De la declaración de la víctima en la presente causa, ciudadana DIANA ORTIZ, la cual se identifico con sus datos personales, presto el juramento de Ley y expuso entre otras cosas lo siguiente: “ El caso viene a raíz que el señor le robo una plata a mi esposo, yo se la cobre, luego fue al negocio, me insulto y el ciudadano me rompió el toldo de mi negocio, el me rompió el toldo dos veces, lo denuncie , iba a mi negocio me insultaba, dijo por la cuadra que yo lo acosaba a el, yo nunca acose a ese señor, es mentira, que yo me insinuaba con el, eso es mentira, el iba al frente de mi negocio ha insultarme, una vez me dijo que me iba a violar a mi menor hija, saliendo de una audiencia de aquí fue y me insulto, y me gritaba porquerías, en varias oportunidades, yo he sido victima de este ciudadano, en una oportunidad que salí de una audiencia, yo me bajo del taxi y el iba detrás gritándome porquerías, solicito justicia, yo no soy farsante ni denunciante de oficio, la hoja de él esta con muchas denuncias, es todo- A preguntas realizadas por el Ministerio Público la victima respondió: : La persona que denuncio es el señor Liborio Rodríguez, el señor le dijo a mi esposo que el tenia una empresa de machihembre y mi esposo le dio 1.800 bolívares para comprar un machihembre. La amistad duro hasta que le cobre el dinero. Yo le cobre por un mensaje el dinero le dije que si podía pagar el dinero y el bajo y me insulto. Y a raíz de eso a los dos días me rompió la carpa de mi negocio, me lo dijo el vigilante Eufemiano, lo correteó con un arma blanca, rompió los candados, rompió el toldo era vigilante de almacenes el Maracucho. El Me amenaza de muerte, me insulta, me dice que dejara las cosas quietas. El proceso de estafa esta en el tribunal. Me dice perra sucia, basura, mal parida, cuando me lo conseguía me lo decía, me insultaba. Nunca lo he acosado, jamás. Solo le mande un mensaje, cuando le cobre, nunca mas le mande más mensajes. Me amenazo con los niños y lo vieron en la escuela donde están los niños en el Mauricio Encinoso, entonces los mandaba a buscar con la muchacha que trabajaba en el negocio de nombre Maria Gabriela Flores. A preguntas realizadas por la defensa la victima respondió: Los acosos son desde febrero de 2008. Lo denuncio por que le rompió la carpa de mi negocio y me insulto. Antes de lo ocurrido éramos amigos era una amistad, teníamos como dos años de amistad. Si el señor Juan Conde denuncio al señor Liborio. Yo laboro con mi esposo y mi hija la mayor en el negocio. Ella Maria Gabriela Flores era mi empleada y entro a trabajar el 15 -08-2007. y se retiro en fecha en abril de 2008. El siempre buscaba cuando yo estaba sola para insultarme y en dos o tres ocasiones lo hizo cuando estaba la muchacha. Y estado mi esposo también. También me amenazo en presencia de mi hija. El toldo fue roto antes de la denuncia. A Liborio lo saco el tribunal del edificio donde vivía en fecha 20-04-2008.

Como puede observarse, de la misma declaración de la víctima no puede extraerse con precisión el hecho objeto del proceso, pues llega a divagar entre diferentes hechos, como el que el acusado la insultó cuando salía de una audiencia o que el acusado le rompió el toldo, sin querer restarle valor a esos hechos, no le esta dado al tribunal entrar a valorarlos pues el juicio debe circunscribirse en el hecho expresado en la acusación Fiscal.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el hecho objeto del proceso, debe el tribunal realizar un análisis objetivo de tales aseveraciones y encuentra que muchas de las cosas señaladas por la víctima se desvanecen frente a los mismos elementos probatorios incorporados al debate por iniciativa fiscal. Así tenemos, que la víctima señaló que en presencia de su empleada MARIA GABRIELA FLORES, el acusado la había amenazado e insultado y cuando le correspondió a esta testigo declarar no fue categórica en corroborar esto, sólo señalo que el acusado la había tratado mal, por lo cual, mal podría el Tribunal emitir una sentencia condenatoria con declaraciones ambiguas que no dan la certeza al tribunal del hecho que se le atribuye.
En todo caso la declaración de la víctima sólo da por acreditado el hecho cierto que en su oportunidad ambos (acusado y víctima) tuvieron una relación de amistad y que algún momento pudieron haber tenido una discusión, pero en ningún modo puede tomarse este hecho dentro de los supuestos de hecho de los delitos imputados por el Ministerio Público.

De la declaración de MARIA GABRIELA FLORES, se le tomó el juramento de ley, y expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo vi todo el llegaba al puesto y la trataba mal, el iba al colegio de los niños yo lo vi varios veces, y trataba mal al señor Juan. Y amenazo con violar a la niña de 11 años. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la testigo respondió: El negocio esta ubicado en la calle 3, yo trabaja con ellos vendiendo ropa, desde la 7:30 de la mañana hasta las 5:30 de la tarde. El trataba mal a la señora Luz conmigo también se metía con los niños también se metía. No conozco el problema. El señor se llama Liborio. Como seis veces yo lo vio cuando trataba mal a la familia. Actualmente no trabajo con la señora Diana. A preguntas realizadas por la defensa la testigo respondió: Ingrese a trabajar el 4 de agosto de 2007 hasta el día 17 de abril 2008. Si presencié discusiones entre el ciudadano Liborio y Diana Ortiz, el primero de febrero de 2008 el le dañó la carpa al negocio. No lo vi dañando la carpa del negocio. Si vi cuando amenazaba la señora Diana. Acoso es que el se paraba frente al negocio y los trataba mal, los acosaba. Sabe usted que es acoso?. R- No se que es acoso. Amenaza es que el la amenazaba en el trabajo, la trataba mal. La hija de la señora Diana se llama Maryori. Si tuve conocimiento de la discusión entre Liborio y el señor Juan. Si eran enemigos el señor Liborio, Diana y Juan Conde.

De lo señalado por la testigo se da por acreditado las discusiones que tenían el Acusado y la Victima, por motivos que a ciencia cierta desconoce el tribunal y no vienen al caso traer a colación, pero en ningún modo puede afirmarse con certeza que el acusado la amenazó, pues decir en forma genérica que éste la amenazaba, sin especificar algún hecho grave y probable dirigido a su persona o a sus bienes, es emitir pronunciamientos temerarios sin fundamento serio y que en ningún modo pueden ser concluyentes para emitir una Sentencia condenatoria, con todo lo que ello significa.

Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados como el caso del ciudadano UFEMIANO FERREIRA o bien porque no acudieron como el caso del funcionario WALTER HENAO y el Ministerio Público prescindió de su declaración, pues el funcionario que conjuntamente con el realizó la diligencia acudió y señalo lo pertinente respecto a la referida actuación.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Inspección Nº 0289, de fecha 18-02-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, suscritas por los funcionarios Agente Yosmer Flores (Técnico) y Detective Walter Henao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada al lugar donde ocurrió el hecho.
Al adminicular el contenido de esta documental con la declaración del experto de quien emana, lo único que aporta al tribunal es la existencia cierta del local Comercial, no aporta ningún elemento que devenga para el acusado responsabilidad penal.
En relación a las Cuatro (4) fotos incorporadas al Debate, el tribunal observa los daños materiales que sufrió el Toldo del Local Comercial, pero en ningún modo pueden ser fundamento para atribuir responsabilidad penal, en primer lugar, porque la acción que produjo ese daño no ha sido objeto de debate y en segundo lugar porque se requería de otros elementos para imputarle ese hecho a determinada persona.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Se considera acreditado hecho cierto de la amistad que existía entre el acusado LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la víctima DIANA ORTIZ y su esposo JUAN JESÚS CONDE VENEGAS, la cual terminó por razones que ambas partes expresan y con tienen relevancia para el juicio.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal del acusado, pues los elementos probatorios no fueron contundentes para emitir con toda la certeza jurídica que se requiere, una sentencia condenatoria.

En lo atinente a lo expresado por la víctima en su declaración, debe esta Instancia Judicial, cónsono con los principios que preserva la Ley especial de Genero, dejar establecido que aunque se hizo un gran esfuerzo en darle merito a lo señalado por ella, sin embargo, en su intervención le dio mayor importancia a otros hechos, divagando sobre el hecho juzgado, lo que imposibilitó al tribunal apreciar con precisión el hecho específico, generando dudas y aun cuando esos hechos distintos del objeto del debate, pudieran acarrear responsabilidad, no le esta dado al Tribunal, juzgar otros hechos explanados en la acusación, trasgrediendo el Principio de Congruencia entre acusación y Sentencia, establecido en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien la ley le da especial valor a la declaración que realiza la víctima, tal valor debe estar relacionado con los demás elementos probatorios. En el caso bajo examen, la única testigo que se escuchó y que tenía como objetivo corroborar lo señalado por la víctima, no fue categórica en señalar los hechos atribuidos al acusado, solo se conformó en señalar que el acusado la trataba mal, en forma muy genérica, apreciación ésta que pudo haberse obtenido de las posibles discusiones que se presentaban entre ambos (victima y acusado) por causas que asomaron las partes en sus declaraciones, que en modo alguno puede ser incontrovertible para emitir una sentencia condenatoria.

Otro aspecto que llamó la atención al Tribunal, es la ausencia de Testigos que apoyen lo señalado por la víctima, no porque para que se configure el delito requiera de de testigos, sino porque de la misma referencia de la víctima éstos hechos se produjeron en un lugar publico y es inverosímil señalar que nadie pudo presenciar lo ocurrido. En este orden, la falta de suficientes elementos probatorios hacen insostenible la versión de la víctima y por ende no puede el tribunal imponer a ultranza una sentencia condenatoria sin las pruebas suficientes, en franca violación al principio universal de inocencia.

Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26-05¬1961, estado civil concubino, de ocupación comerciante, hijo de Liborio Rodríguez Rondón (m) y de Esperanza del Carmen González de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V¬9.014.908, residenciado en la calle 3, con avenida 13, Edificio Carmina, piso 2, apartamento 02¬05, El Vigía, Estado Mérida.; por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA ORTIZ.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en contra del acusado.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se difirió la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 2 días del mes de Octubre de 2.009.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS