PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 01-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000890

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL SEXTO: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE
ACUSADO: HEBER HERNÁN ROSALES
VICTIMA: ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES


ACUSADO: HEBER HERNÁN ROSALES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-01-1975, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V.-12.220.585, hijo de MARIA VIRGINIA ROSALES (v), residenciado en el Sector Las Amalias, en las Invasiones de La Concepción, dos casas detrás de la good-year, casa de color blanco, Maracaibo Estado Zulia.
El 14 de Octubre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano HEBER HERNÁN ROSALES, plenamente identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, por los hechos ocurridos el día 24-11-2007, “Siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en el Sector Caño Balza, carretera Panamericana, cuando el imputado HEBER HERNÁN ROSALES, conducía un vehículo autobús; Marca; Mercedes Benz; Modelo 302; Año 1974; Placa C-13742, perteneciente a la Línea Expresos Coromoto, que iba en dirección de Maracaibo hacia El Vigía y colisionó con otro vehículo automóvil Marca FORD; Modelo LTD; Color Azul; con placas AOR-795, que iba en sentido del Vigía Estado Mérida, hacia la Azulita, conducido por el ciudadano YHONNY RAMÓN BERMÚDEZ BARRIOS, resultando lesionada la ciudadana ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, quién iba de pasajera en el vehículo LTD, también de transporte público y según experticia médico legal N° 9700-230-MF-1571, de fecha 21-12-2007, suscrita por el Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, presentó lesiones cuyo lapso de curación es de sesenta (60) días, y que según declaraciones de testigos, el vehículo LTD iba por su canal cuando el vehículo Autobús, conducido por el imputado, le interceptó el canal y lo arrastró hacia la cuneta.”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada ABG. SHEILA ALTUVE, quien entre otras cosas manifestó: “ en la ocasión de la audiencia preliminar, solicité que el Ministerio Publico debía enfatizar cual es el delito en si, por cuanto el artículo tiene varios supuestos, no se ha determinado el supuesto que se va a debatir en el juicio, para saber que es lo que va a probar el Ministerio Público, que es el que deber de probar, la advertencia también la hago en este juicio, en la fase intermedia no se hizo uso de las medidas alternativas, por eso se realiza este juicio, es todo.”
-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:
“El accidente fue el 24-11-07, yo venía de Maracaibo hacia El Vigía, me encontré una curva en Caño Balza, tomé la precaución de frenar y me conseguí con un rayado por eso me salí se me coleó el autobús e impacte con el carro azul. Con respecto al accidente, le quiero aclarar a la señora víctima que yo la saque del carro, y yo no vi al esposo de ella, yo la saqué con la ayuda del dueño del carro”. A preguntas realizadas por la Fiscal el acusado responde: Si estaba lloviendo demasiado, la cola era de Guayabones hacia El Vigía. Cuando yo veo la cola freno encima del rayado y yo no pude meter de nuevo el bus y fue ahí cuando se me coleo el carro, venia como a 40 Km/h o 50 Km/h. No trate de adelantar por que venia una semi curva. La intención de frenar era controlar el autobús el rayado no me dio alternativa, no pude maniobrar el autobús. Yo iba solo y detrás mió venia el dueño del autobús. Donde estaba la semi curva abajo era donde estaba la cola, y cuando yo frene fue en el rayado blanco. Los de la cola iban como a 20 Km/h, lo que trate de hacer es salirme para no chocar pero el bus se fue coleado. A preguntas realizadas por la defensa el acusado responde: De la edad de 17 años manejo autobuses. Cuando freno y me consigo con la cola es que me coleo. El dueño del autobús se llama Oscar Contreras. La cola de carros estaba lejos de la semi curva. Cuando el bus agarró con la rueda la cuneta y los impacte, la cola iba ya lejos. A preguntas realizadas por el Juez el acusado responde: Cuando veo la cola de carros freno pero me coleo.”

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “El Ministerio Público demostró que el acusado incumplió y produjo una colisión con un vehiculo LTD y en este carro venían 5 personas con el chofer y resultó lesionada la victima en este juicio. Es importante destacar, que la ciudadana Aleida en principio renunció tácitamente a cualquier acción por que la iban ayudar a cubrir los gastos. La víctima se presentó a la fiscalía, a pedir ayuda por cuanto no cumplieron con ella y el médico forense señala que un mes después todavía tenía secuelas del accidente. Es un delito de acción pública y el Ministerio Público debe intervenir, y las lesiones han sido corroboradas por los testigos que vinieron al juicio. Y con los funcionarios y los testigos todos han sido contestes que el impacto fue por el canal donde iba el LTD, lo colisiona el autobús y lo arrastra ( Vehiculo). Todos dijeron que había una cola por un velorio, y que el autobús colisiona con el vehiculo por que se adelanta estando una curva y fue imprudente por que no debía adelantar en la curva, y no fue peor por que el LTD venia despacio. Con estas pruebas se ha demostrado el delito de lesiones graves. Si bien por una curva no tenia que pisar el rayado por ningún motivo si no actúa con imprudencia no toca el rayado, y considera el Ministerio Público que la sentencia debe ser condenatoria.…”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “ La victima Eleida del Socorro, manifiesta que el autobús venía adelantando unos carros, pero según el croquis el acusado vino a juicio por que quería demostrar que el autobús se coleo y el no pudo evitar, el venia por la vía, y el acusado dijo que por la curva hay un rayado y cuando se encuentra la cola de carros el chofer del autobús frena y se colea y el hizo la maniobra y sólo choco de lado y evitó ese choque de frente. El autobús no le pudo quitar la derecha, por que le autobús venia coleado. La tesis de que el autobús se coleó, la tome de la señora Aleida, del señor Yonny, el señor Gustavo dijo que era una brutalidad, lo que paso fue que el venia y se encuentra con la cola después de la curva y al frenar se colea. Después de los 60 días se debió practicar otra valoración para ver su evolución. No entiendo como el autobús si produce un frenado como pasa a los otros carros y no colisionó a otros vehículos que están en la cola, y solo lesiono un solo vehiculo y no a los otros. El artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, le da a la victima la oportunidad de ejercer la acción civil contra la empresa. Yo tengo dudas con los hechos debatidos y por lo tanto pido que la sentencia sea absolutoria. ”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de BERNABÉ GÓMEZ MOLINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 62, Mérida Puesto El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es BERNABÉ GÓMEZ MOLINA, no tengo grado de parentesco con el acusado”, reconozco contenido y firma de: a) Acta Policial de fecha 09-04-2008, que riela al folio 17, donde se deja constancia de la veracidad del hecho denunciado por la víctima. b.) Inspección Técnica, de fecha 09-04-20087, cursante al folio 18 de la presente causa, donde se deja constancia de las características y lugar donde ocurren los hechos. c.) Croquis del Accidente, de fecha 24-11-2007, cursante al folio 19, donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y las evidencias del hecho y de donde se evidencia que la colisión se produce en el canal donde venía el vehículo N° 2, es decir el LTD, donde viajaba la víctima. d.) Condiciones de seguridad de los vehículos Placas C13742 y ABR 795, cursante a los folios 20 y 21 de la presente causa en donde se evidencia el estado en el cual quedaron los vehículos involucrados en el hecho vial y expuso: “ eso fue el día 24-11-2007, a las 4:50 de la tarde, con un compañero fui comisionado para levantar un accidente en la carretera donde queda Caño Balza y al llegar al sitio observamos una colisión entre dos vehículos y llegamos al sitio tomamos las medidos de seguridad, preguntamos si habían visto algo y dijeron que no, procedimos y llevamos los vehículos al puesto de seguridad, fuimos la hospital y me encontré a la señora (victima) en una camilla, luego seguimos al comando, la señora lesionada fue al día siguiente y dijo que los chóferes la iba a ayudar y que le entregaran los vehículos , y se dejo el acta sin lesionados, luego la señora como al mes llego de nuevo al comando, con un oficio de fiscalía, luego yo fui a las casa de los dueños de los vehículos y el del LTD dijo que lo había vendido y yo fui al taller y le tomamos fotos al carro y mandamos el expediente a fiscalía.” A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: “El croquis fue levantado el mismo día de los hechos y el acta al otro día de los hechos se levanto. Yo observe que el autobús había interceptado e impacto al vehiculo LTD, estaba lloviendo. No había cola cuando yo llegue al sitio. Quedaron en sentido Guayabones el Vigía. El accidente se dio por que el autobús obstruye la vía del vehiculo.” A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: “El chofer del autobús venia acompañado del propietario. Cuando yo llego todavía estaba lloviendo. No había rastros de frenado en el pavimento. Las personas en el sitio dijeron que había una señora lesionada, nos fuimos al hospital y estaba la señora en una camilla.” A preguntas realizadas por el Juez el funcionario responde: “En el momento del impacto el vehiculo dos va había tomado la ruta. Esta prohibido pasar en semi -curva, no se debe adelantar, ni cambia de canal.”

La declaración de este funcionario permite establecer la existencia de hecho vial, tipo colisión, entre los vehículos por él descrito, ocurrido el día 24 de noviembre de 2007, adminiculada con el Croquis, el cual fue debidamente incorporado al debate como prueba documental y las declaraciones de la totalidad de los testigos evacuados, da la certeza que el sitio del suceso, esto es, el lugar del impacto, se trata de una semi-curva en la Carretera Panamericana, que conduce de El Vigía a la población de Mucujepe, en el sector Caño Balza del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Del mismo modo, de lo narrado por el funcionario, se puede apreciar que como consecuencia del accidente, la víctima resultó lesionada, pues fue trasladada al hospital.

De lo señalado por el Médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, FAUSTINO VERGARA ROJAS, expuso en relación al Reconocimiento N° 9700-230- MF- 1571 de fecha 21-12-2007, folio 06 de la causa, “ eso fue el 21-12-2007, valore a un paciente que dijo que había tenido un accidente de transito un mes antes, presento una rodillera en la rodilla derecha, tenia presencia del liquido en la rodilla había limitaciones para su movimientos, y presentaba una cicatriz reciente en el tercia medio de la pierna, presentó una fractura en el momento del accidente, esto lo dice el medico que la valoro en el momento de accidente, se le hizo una resonancia y presenta un edema en la rodilla en el tejido blanco , la curación debe ser en 60 días, y necesita rehabilitación para su curación. Es todo.” A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: “El líquido de la rodilla fue por el traumatismo que sufrió la rodilla. La cicatriz resiente corresponde al tiempo del accidente. El traumatismo fue por el impacto. La curación es en un lapso de 60 días.” A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: “el peritaje es un examen que se le hace a la persona en especial en el sitio de la lesión. La descripción del hecho la aporta el paciente. Si la valoración la hice un mes después del accidente, pero esta valoración debe ser de inmediato. Se debe hacer una nueva valoración para ver si corrigió el problema.”

A tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el examen físico realizado a la víctima, concluyendo que aún cuando el Examen fue practicado un mes después de ocurrido el hecho, para la fecha del examen, se pudo apreciar algunos elementos que denotan la lesión que sufrió, entre ellos, la cicatriz que en su criterio se correspondía con el tiempo del accidente. El referido profesional estimó que el tiempo de curación de esas lesiones debía producirse en 60 días, lo que permite establecer jurídicamente el tipo de lesión.

De capital importancia, resulta la declaración de los Testigos que iban en el vehículo junto a la víctima, lo cuales se valoran en forma conjunta, pues provienen de una misma fuente, esto es, transitar dentro del vehículo en que circulaba la víctima. Entre ellos, el conductor del vehículo LTD, YHONNY RAMÓN BERMÚDEZ BARRIOS, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es YHONNY RAMÓN BERMÚDEZ BARRIOS, y expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, íbamos de aquí para Caño Zancudo, iba despacio y el autobús me quitó la derecha y me arrastro. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo responde: Yo iba casi parado por que estaba cayendo un aguacero, yo iba por mi canal y le llego. El expreso se salio para la derecha mía, pero no me dio chancee y me impacto yo traté de esquivarlo pero no pude. Había una cola por un entierro. Eso fue el día 24-11-2007, y fue como alas 3:30 de la tarde. Dentro del vehiculo iba la señora, el esposo la hija. La señora fue llevada al hospital en un taxi. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: No tengo idea a que velocidad iba yo. El autobús venia ya encima del carro cuando yo lo veo, trato de hacerle el quite, pero cuando vengo haber, me chocó. El impacto fue por la puerta del copiloto. El autobús venia rápido cuando se hecho una coleada. Por que el venia por el canal mió o era una brutalidad del chofer con ese aguacero. Ya venia pasando carros cuando yo lo veo. El autobús no hizo ninguna maniobra para evitar el impacto y si lo pudo hacer hacia la derecha mía. En el carro venia 6 personas conmigo. Con el impacto me arrastro como 50 metros.
Del mismo modo transitaba con la víctima en el mismo vehículo, GUSTAVO GUERRERO, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es GUSTAVO GUERRERO, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento: “ la persona mas agraviada fui yo, yo tenia un seguro y me amparo los gastos, íbamos en un carro pirata y cuando vimos venía un bus encima, y el bus nos llego por delante, donde yo iba, por lo que oí que era una brutalidad, por que se tiro a pasar en una curva, el muchacho del carro es amigo mío, en el caso de la señora le iban a ayudar a pagar los gastos, yo ya no me acuerdo de eso, pero estamos vivos por milagro de Dios, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo responde: Eso fue el 24-11-2007, como alas 4:00 de de la tarde, en un carro LTD color azul iba de copiloto, a mi lado iba la señora. Me llevaron los bomberos a la clínica Emergencias Médica. Esa tarde estaba lloviendo. El conductor iba como menos de 80 Km/H. Era un autobús de expresos Coromoto. El autobús le quita la derecha al carro LTD. Yo quede dentro del vehiculo, el autobús quedo encima del carro y el carro quedo prensado por el bus y este (autobús) quedo como de dos o tren metros sobre la raya blanca. El bus venia coleado con los cauchos mirando para la alcantarilla. Eso fue pasando por la tostonera Papiloa después del aserradero en la curva, antes de la receptoria de materiales reciclable. Si habían otros vehiculo venían en un velorio. Delante del LTD no venían vehículos. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: El autobús venia casi encima de nosotros y nos quito la derecha, había una cola de carros y se mete en la cola como para salvarnos pero nos agarra por la cola. Si venia pasando desde mi punto de vista, pasando como siete vehículos. El punto de impacto fue en toda la curva. El Autobús quedo presionado el vehiculo. No tengo parentesco con la victima. El LTD venia como a 70 o 80 o 60 Km/H.
Igualmente a bordo del vehículo LTD en el que se desplazaba la víctima iba la ciudadana LEIDY KARINA PERNIA, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es LEIDY KARINA PERNIA, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “eso fue un 24 -11-2007, íbamos para caño zancudo y el autobús nos llego y nos arrastro como 20 metros, mi papa y mi novio tumbaron la puerta para sacarme y después sacaron a mi mama, estaba lloviendo y nos llevaron al hospital y el lunes la atendió traumatólogo. A preguntas realizadas por la Fiscal al testigo responde: Yo venia atrás en el medio. En la vía subiendo el nos llego y nos arrastro (el autobús). Estaba lloviendo. El LTD iba despacio estaba lloviendo. A peguntas realizadas por la Defensa al testigo responde: El impacto se produce sobre la curva. El autobús venia pasando los carros yo lo que vi fue la luz cuando nos llego. Yo no manejo.
También iba en el interior del mismo vehículo de la víctima, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es FRANCISCO ANTONIO CARRILLO, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “eso día nos llego de frente como las 330 a 400, yo iba para la azulita, estaba lloviendo, vi el autobús que se vino hacia nosotros, entre el suegro y yo sacamos a mi esposa y a mi suegra, no nos colaboro ni nada. La Fiscal no interrogo al testigo. A peguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Nosotros íbamos por nuestro canal y el autobús nos arrastro para una peña. El vehiculo iba como 60 o 80 Km/h. El autobús nos llego por el lado del copiloto.
Y al igual que los anteriores testigos transitaba en el mismo vehículo JOSÉ MANUEL PERNIA MOLINA, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es JOSÉ MANUEL PERNIA MOLINA, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “Ibamos para Caño Zancudo en San Rafael venia un autobús en sentido contrario y nos llego y nos agarro de frente, fuimos al hospital en un taxi. A peguntas realizadas por la Fiscal el testigo responde: Eso fue el día sábado 24-11-2007, como las 3:30 de la tarde, íbamos cinco personas, el caro era un LTD de color verde. El bus venia sin pasajeros el chofer y otro. Delante del LTD no habían carros pero por le otro canal si habían carros. El adelanto para ganar tiempo.

Las declaraciones coincidentes de estos testigos, en primer lugar, permiten dar por acreditado un hecho del cual no se presentó mayor contradicción, y es que para el momento que ocurre, estaba lloviendo y en su relato concuerdan en señalar que el conductor del vehículo en el que se desplazaban, ciudadano YHONNY RAMÓN BERMÚDEZ BARRIOS, conducía a poca velocidad debido a la lluvia que se presentaba en el sector.
También coinciden estos testigos en señalar que el Bus circulaba por el canal contrario, en palabras de ellos, que le quitó la derecha al vehículo en el que se desplazaban, sin dejar de mencionar que tanto GUSTAVO GUERRERO, como LEYDY PERNÍA, pudieron apreciar que el Autobús venía adelantando los vehículos que se encontraban en la cola. Por tal razón, es necesario dejar establecido que la declaración de estos testigos permite acreditar que el Autobús venía adelantando a unos vehículos que se desplazaban a poca velocidad y que posterior a esta maniobra pierde el control, debido quizás a que el asfalto se encontraba húmedo, pues como se señaló en líneas anteriores, se acreditó que para ese momento estaba lloviendo.

Por ultimo corresponde valorar la declaración de la víctima ciudadana ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso en relación a los hechos de los cuales fue victima, y entre otras cosa expuso: “Yo iba en un carrito rapidito, en caño Balza, saliendo del Vigía estaba lloviendo y ahí había una cola, vimos un autobús pasando un carro, en el carro que yo iba, el chofer iba despacio, de repente vimos el autobús en frente y el muchacho lo esquivo pero siempre le llego el autobús y yo quedé prensada con el tablero, y nos sacaron, mi hija, mi esposo y mi yerno iba atrás, el autobús nos arrastro, nos sentíamos asfixiados y nos auxiliaron, llagamos al hospital y nos hicieron radiografía, ahí nos dijeron que el dolor era por el golpe, me hice tratamiento con el traumatólogo, me hice una resonancia en Mérida, luego fuimos reunidos en la inspectora para que les entregaran el carro y el autobús, y ellos me ofrecieron estar pendientes, sin embargo el señor Oscar no cumplió, para la resonancia no me ayudaron, luego el señor Oscar tuvo una discusión con mi esposo y por eso estamos aquí, no he tenido ayuda para los gastos que son bastantes, y en noviembre me dan la dispositiva si me operan o no, y me cuanta estar pasada, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal la victima responde: El accidente fue en fecha 24 o 24 de noviembre de 2007. Los familiares que iban en la parte de atrás son Francisco Carrillo, Leidy Pernia, José Manuel Pernia. Yo iba en medio del conductor y de otro pasajero. El autobús venía rápido. El del carro iba lento, delante de nosotros no venía nadie. El carro donde iba era de color azul, LTD, parecido a un conquistador. Yo no me di cuanta quien era el conductor del bus. El LTD quedo hacia el lado izquierdo. El que manejaba el LTD iba bueno y sano, es un transporte público. Si me realice un examen medico forense. A preguntas realizadas por la Defensa la victima responde: Yo iba para la Azulita. Adelante del carro iban el conductor mi persona y otro persona, atrás iba mi esposo, mi hija y mi yerno. El impacto fue del lado del copiloto. El señor se llama Gustavo no recuerdo el apellido, es la persona que iba conmigo sentado adelante en el carro. El impacto fue de paso como el muchacho hizo el quite sino el impacto hubiese sido de frente. El LTD iba por su lado, y cuando hace el quite hacia el lado izquierdo y no había vehículos delante, el LTD iba despacio. Los vehículos estaban en una cola y venían lentos por la lluvia. La cola escuche que era por un entierro. El expreso Coromoto paso como 5 o 6 carros no le sabría decir. El autobús venia sin pasajeros. El conductor del autobús no se que hizo, ahí quedo el carro y el autobús. El autobús pasó por el lado (vía Vigía - Panamericana) por el lado derecho. El autobús venia mas rápido que el LTD. No nunca fui ala compañía aseguradora, solo fui al dueño del autobús el señor Oscar me confié en ellos y nunca fui.

La declaración de la víctima coincide en su mayoría por lo señalado por los testigos respecto que para ese momento estaba lloviendo, que el vehículo en que ella se desplazaba llevaba una velocidad moderada y que el autobús venía adelantando a otros vehículos que se encontraba en su vía. Incorpora la deponente como hecho a acreditar y que se relaciona con la declaración del Médico Forense, que como consecuencia de ese accidente resultó lesionada.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1571, de fecha 21-12-2007, practicada a la víctima ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, cursante al folio 06, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
Debe dársele su justo valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, aunado al hecho de la ratificación en el juicio oral y público, esta Experticia adminiculada con la declaración de la víctima, dan al tribunal la convicción de las lesiones sufridas por la víctima.

2.- Inspección Técnica, de fecha 09-04-20087, cursante al folio 18 de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Primero BERNABÉ GÓMEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 62, Mérida, Puesto El Vigía.
Dicha prueba, refiere directamente al sitio que ha sido señalado por los testigos como el sitio donde ocurrió el hecho y sirve para dar certeza sobre este lugar.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dadas por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo éste una carretera extra urbana, con un canal para cada sentido de circulación demarcado con una línea de circulación continua.

3.- Croquis del Accidente, de fecha 24-11-2007, cursante al folio 19, suscrita por el funcionario Cabo Primero BERNABÉ GÓMEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 62, Mérida, Puesto El Vigía.
Permite apreciar gráficamente el sitio donde ocurre el hecho y la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, coincide con lo señalado por la mayoría de los testigos, que el lugar donde ocurre el impacto se trata de una semi curva y que el vehículo en que se desplazaba la víctima quedó atrapado hacia la cuneta.

4.- Condiciones de seguridad de los vehículos Placas C13742 y AUR 795, cursante a los folios 20 y 21 de la presente causa, suscritas por el funcionario Cabo Primero BERNABÉ GÓMEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 62, Mérida, Puesto El Vigía.
Aporta para el Tribunal que ambos vehículos se encontraban en buen estado de funcionamiento, por lo que se descarta que la causa del accidente haya sido por desperfectos mecánicos, aunado a que ninguno de los órganos de prueba así lo mencionó.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el ciudadano HEBER HERNÁN ROSALES, acusado en la presente causa, conducía un vehículo tipo autobús; Marca; Mercedes Benz; Modelo 302; Año 1974; Placa C-13742, perteneciente a la Línea Expresos Coromoto, que iba en dirección de Maracaibo hacia El Vigía.
Así mismo, considera acreditado que la víctima en la presente causa, ciudadana ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, se desplazaba como pasajera de un vehículo Marca FORD; Modelo LTD; Color Azul; con placas AOR-795, que iba en sentido de El Vigía Estado Mérida, hacia la Azulita, conducido por el ciudadano YHONNY RAMÓN BERMÚDEZ BARRIOS.
Igualmente acreditado quedó en el debate, la colisión que se produce entre los vehículos antes señalados en una semi-curva en la Carretera Panamericana, que conduce de El Vigía a la población de Mucujepe, en el sector Caño Balza del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De igual forma quedo acreditado, que como consecuencia de esa colisión la ciudadana ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, resultó lesionada en la rodilla derecha, cuyo tiempo de curación fue estimado por el experto de Sesenta (60) días.
Así mismo, ha quedado acreditado que para el momento de los hechos estaba lloviendo.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de acusado, es que el día de los hechos, el Acusado quien conducía el Autobús, aun cuando se encontraba lloviendo, decidió adelantar en una semicurva, una fila de vehículos que se desplazaban a poca velocidad y es cuando se percata que viene de frente el vehículo LTD en el que venía la víctima, ambos vehículos realizan las maniobras para evitar el impacto, sin embargo, no es posible y el Autobús le llega al vehículo LTD y lo empuja hasta la cuneta de la carretera.

- V -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las cusas del accidente, pues como lo había señalado el acusado, el Autobús que conducía perdió el control debido a que necesitó frenar abruptamente, por un rayado que se encontraba en la vía, sin embargo, la totalidad de esta tesis no pudo se comprobada, pues la mayoría de los testigos indicaron que el Autobús venía adelantado a otros vehículos y aun cuando se pudiera acreditar la presencia del rayado, tal circunstancia no es suficiente para afirmar que fue la causa del accidente, pues como se señaló, se evacuaron en juicio otros órganos de prueba que dan fe que la causa de la colisión de ambos vehículos, se debió a la imprudencia del conductor del Autobús, quien en forma temeraria adelantaba vehículos en una semi curva y cuando el clima no favorecía para realizar este tipo de maniobra.
En este sentido, es menester dejar establecido algunas consideraciones de importancia respecto de la comisión de un delito culposo, que es en definitiva el tipo de delito que se le esta señalando al acusado, de allí que importe tener presente qué es la culpa. Para ello es propio citar que ésta consiste en “la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, por lo tanto, la culpa implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.” (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal General. Edit. Mac. Graw-Hill.)
Como elementos de la misma, tenemos que son:
1-La voluntariedad de la acción u omisión
2-Involuntariedad del hecho.
3-El hecho se produce por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
Con relación al primer punto, está claramente determinado en el debate de juicio, que no ocurrió ninguna circunstancia que haga establecer que la acción realizada por el acusado no haya sido voluntaria, es decir, no existe ninguna vis física u otro elemento negativo que así lo determine, de todas manera, nuestra legislación presume la voluntad de la acción salvo prueba en contrario, como lo establece el último aparte del artículo 61 del Código Penal.
Con relación a la involuntariedad del resultado, se determinó con la propia declaración del acusado HEBER HERNÁN ROSALES así como la de la víctima ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, la ausencia de voluntad para con el resultado (lesiones), lo que lleva a establecer la posibilidad de imputación culposa y no dolosa.
En lo atinente al tercer elemento, debemos analizar la conducta de HEBER HERNÁN ROSALES, para determinar si existió o no negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
Para ello, en primer lugar es ineludible establecer si el acusado iba a exceso de velocidad; toda vez que el acusado señaló en el debate que perdió el control del Autobús, de la declaración del Experto y de la apreciación del Croquis incorporado al debate, se evidencia que no hubo rastros de freno, por lo cual, no puede determinarse la velocidad del Autobús, conducido por el acusado; lo que significa que debe considerarse otros elementos distintos al exceso de velocidad.
La afirmación mas controvertida en juicio y que es la parte medular de la conducta del acusado que le conlleva a la responsabilidad es, que el acusado HEBER HERNÁN ROSALES estaba adelantando a varios vehículo que se desplazaban a poca velocidad, tal hecho es importante resaltar, ya que todo adelantamiento, debe seguir aspectos normados en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, específicamente lo relativo a lo establecido en sus Artículos 249 y 250, en lo que tiene que ver con las previsiones que debe tomar todo conductor de vehículo cuando va a realizar este tipo de maniobras.
No podemos dejar de mencionar, la Tesis que sostuvo el Imputado justificando la colisión de ambos vehículos, éste mencionó que al observar el rayado tuvo la necesidad de aplicar los frenos, lo que hizo que el Autobús perdiera el control, ante tal aseveración, el tribunal una vez que se evacuaron todas las pruebas, puede señalar que tal versión no fue comprobada en juicio, pues la mayoría de los testigos señalaron que efectivamente el Autobús venía adelantando a otros vehículos, aunado a esto, es inverosímil señalar que el Autobús pierde el control por que se encontró el rayado, cuando el común de las personas conoce que la demarcación de la vía con un rayado, con el objeto de alertar de una situación de riesgo, se coloca varios metros antes, por lo que el Acusado debió ver el rayado con suficiente anticipación y en consecuencia disminuir la velocidad para no frenar de golpe, lo contrario, es decir, hacer caso omiso del rayado y continuar con la misma velocidad, dejaría igualmente ver una actitud imprudente, es por esta razón que la tesis del Acusado se desvanece ante el cúmulo de pruebas presentadas en juicio.
Es necesario dejar claro la decisión tomada por el Tribunal, respecto a una incidencia relativa a una Inspección del sitio, con la finalidad de establecer la existencia o no del Rayado en la vía que señalaba el acusado, la cual no fue acordada, a tal efecto, este Tribunal por considerar que tal inspección pudiera ser incluso contraproducente para el Acusado, pues para el momento actual, tal rayado pudiera haber desaparecido y en ningún modo podía el Tribunal considerar que el acusado había mentido, pues sin duda ya había pasado un tiempo y a esa versión de la existencia del rayado, no se le opuso otra prueba, por lo cual se acreditó la existencia de rayado en la vía, sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, la presencia de ese rayado como justificación al accidente ocurrido es inverosímil.
En suma, el conductor del Autobús, al no observar o incumplir cualquiera de la normas del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, actúa en consecuencia de manera imprudente, como así se pudo apreciar en el desarrollo del juicio, pues no podemos dejar de mencionar que el clima no era favorable para ese momento, pues estaba lloviendo y no era prudente realizar una maniobra de adelantar vehículos, cuando la vía estaba mojada, conducía un vehículo pesado cuyo control es difícil de mantener debido a su mismo peso y dicho por la mayoría de los testigos, adelantaba en una semi curva, estas circunstancias fueron una condición del resultado, ya que como se ha expuesto, si el acusado hubiese desistido de adelantar en esa curva, cómo lo exige el reglamento de transito terrestre, no hubiera existido la necesidad de frenar abruptamente que fue lo que desencadenó el descontrol del vehículo y que lo llevo a impactar al vehículo LTD en el que se desplazaba la víctima, y por ende no se habría producido el accidente que ocasionó las lesiones a la víctima.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ El 24 de Noviembre de 2007 cuando el imputado HEBER HERNÁN ROSALES, conducía un vehículo autobús; Marca; Mercedes Benz; Modelo 302; Año 1974; Placa C-13742, perteneciente a la Línea Expresos Coromoto, que iba en dirección de Maracaibo hacia El Vigía, decidió adelantar en una semi curva, una fila de vehículos que se desplazaban a poca velocidad, pierde el control del Autobús y colisiona con otro vehículo automóvil Marca FORD; Modelo LTD; Color Azul; con placas AOR-795, que iba en sentido de El Vigía Estado Mérida, hacia la Azulita, conducido por el ciudadano YHONNY RAMÓN BERMÚDEZ BARRIOS, resultando lesionada la ciudadana ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, quién iba de pasajera en el vehículo LTD.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 420 ordinal 2°, del Código Penal, que establece:
“ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 4175.” (Resaltado del Tribunal)

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PENALIDAD

En consecuencia, la pena normalmente Aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo 420 numeral 2° del Código Penal, es de Uno a Doce meses de prisión, siendo su la pena normalmente aplicable conforme al articulo 37 del mismo código, Seis Meses Quince días de Prisión, tomando en cuenta las Atenuante del Artículo 74, específicamente la del Ordinal 4° del Código Penal, por no constar en la causa antecedentes penales, se le rebaja Quince días, quedando una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a HEBER HERNÁN ROSALES, plenamente identificado, de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo 420 numeral 2° del Código Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano HEBER HERNÁN ROSALES, debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 14 de Octubre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, declara CULPABLE a HEBER HERNÁN ROSALES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-01-1975, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V.-12.220.585, hijo de MARIA VIRGINIA ROSALES (v), residenciado en el Sector Las Amalias, en las Invasiones de La Concepción, dos casas detrás de la good-year, casa de color blanco, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de ALEIDA DEL SOCORRO MOLINA, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 26 días del mes de Octubre de 2009.
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS