PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 02-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001230

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL: ABG. ZAIDA DÁVILA
VICTIMA: MARIA MERYS MÉNDEZ PERNIA
ACUSADO: JOSÉ LUÍS CAÑAS
DEFENSA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN


ACUSADO: JOSÉ LUÍS CAÑAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.827, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1981, soltero, agricultor, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Agustina cañas (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Las Adjuntas, casa s/n, cerca del trapiche, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El 23 de Octubre de 2009, este Tribunal efectuó la efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Quince (15) de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano LOSE LUÍS CAÑAS, a quien se identificó plenamente, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el articulo 15 numerales 2, 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA, por los siguientes hechos: “Según la denuncia formulada por la ciudadana MARIA MERYS MÉNDEZ PERNIA, plenamente identificada en las actas procesales, el día domingo siete (07) de Junio del año 2009, a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando la ciudadana victima se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio La Esperanza, en un rancho de caña brava, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en compañía de su hija de nombre GENESIS DAYANA MÁRQUEZ, de dieciséis años de edad y su nieto de dos años de edad, cuando el imputado comenzó a gritarle vulgaridades, además le decía que si lo denunciaban él la mataba; la amenazó con un pico de botella, intentó ahorcarla apretándole el cuello y la soltó porque la hija de la victima, antes mencionada le suplicó que no lo hiciera, por lo que la soltó, salió y se fue. Posteriormente, siendo las 03:00 horas de la madrugada del día lunes ocho (08)¬de Junio de 2009, volvió a llegar el imputado a la casa de la víctima que se encontraba durmiendo, empujó la puerta y entró a la casa, amenazándola con un machete, se bajó los pantalones y les dijo que alguna de las dos tenia que estar con él, donde la hija de la víctima comenzó a llorar, éste la sacó para fuera de la casa, y bajo una colchoneta y obligó la victima a tener relaciones sexuales con é y luego se marchó.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. YURAIMA CHACON, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas: “Escuchada la acusación planteada por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad por el tribunal de control, en este juicio se demostrará que mi defendido es inocente de estos hechos de que se le esta acusando y me adhiero a la comunidad de pruebas, es la ciudadana Fiscal la que debe demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo....”
-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al referido precepto y se abstuvo de declarar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Esta representación Fiscal lamenta que no pudo localizar a la victima y sin su presencia la representación fiscal nada puede ser, por lo que solicito la absolutoria para el ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS, siendo que no se probo la culpabilidad en el transcurso del juicio..”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “me adhiero a lo solicitad por le Ministerio Público, por cuanto no se probo en el juicio nada en relación a la culpabilidad del ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑAS y solicito que la sentencia sea absolutoria”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
En el presente caso, se recibió la declaración del Médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, Dr. FAUSTINO VERGARA, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso en relación al reconocimiento legal 9700-230-MF-660 de fecha 10-06-2009, folio 20 de la causa, señaló; “Eso fue el día 10-06-2009, se presentó la victima, la cual manifestó que fue golpeada por su concubino, en el examen físico, no presentaba lesiones internas, presentaba un traumatismo toráxico por cuanto señalaba que había dolor, al examen ginecológico fue normal, no había lesiones vaginales, valoré la paciente tres días después de los hechos y no había nada, se le dio 06 días de reposo por el traumatismo y el dolor que dice ella sentía, es todo. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario respondió: No presento ningún tipo de lesión interna.

Tal declaración es rendida por un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos, que explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado a la víctima, no aporta más que la simple referencia de los dolores musculares que refería para ese momento. No podemos dejar de mencionar, que el examen fue practicado después de tres día de que había sucedido el hecho, lo que genera dudas para cualquier diagnostico.

De la declaración de YOSMER FLORES, expuso en relación a la Inspección 0930 de fecha 10-06-2009, folio 35 de la causa, señaló: “Eso fue el día 10-06-2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando me trasladé con el funcionario con Carlos Montilla al barrio La Esperaza, calle 6, casa sin numero, ubicada al lado izquierdo del Liceo Rafael Ángel Rondón Márquez, Mucujepe, se realizó una inspección en el sector Mucujepe, en la vivienda unifamiliar limitada por una cerca de alambre de púa, y una reja que da acceso a la parte de adentro, las rejas de metal y techo de zinc, piso de cemento, tiene sala cocina y comedor, tiene dos habitaciones sin puerta, es todo. La fiscal interrogó al funcionario, quien respondió: La seguridad de la vivienda es poca, las paredes son débiles, las ventanas de madera, con un golpe se abre la puerta. Cualquier persona (hombre) la puede abrir.”
Solamente con esta declaración, puede el Tribunal acreditar el hecho cierto de la existencia de la vivienda con las características por él descritas.

De la declaración de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del Acusado, entre ellos MAIRA ELENA ANGULO CARRILLO, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Eso fue el 08-06-2009, en el sector de la banca con el distinguido Jhony Piña, recibí un reporte de la funcionaria Mónica , por que había una denuncia de abuso sexual, la llegar con la victima lo agarramos y lo trajimos hasta la comisaría. A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario respondió: La victima dijo que era él que era su ex -pareja A preguntas realizadas por la Defensa, el funcionario respondió: La inspección personal la realizo el agente Lino Piña al ciudadano José Luís cañas. El señor tenia aliento etílico”
Igualmente participó en el procedimiento JHONNY ALBERTO PIÑA GUILLEN, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso: “Estábamos en labores de patrullaje cuando nos llamaron para ir al sector Mucujepe, para buscar a un ciudadano por maltrato físico a una ciudadana, lo encontramos y lo trasladamos a la policía, y quedo detenido. Se coloco a la orden de la Fiscalía”.

Tales declaraciones sólo permite acreditar como hecho cierto, la aprehensión de que es objeto el acusado, pues lo que señalan les refirió la víctima, no pudo ser confirmado por la incomparecencia al debate de la misma.

De la declaración de la funcionaria que recibió la denuncia, MÓNICA PÉREZ, quine expuso: “Eso fue el día 08-06-2009, eran como las 10:00 de la mañana, estaba en mi departamento llego una ciudadana para denunciar a su pareja, que el la noche anterior había llegado a la casa en estado de ebriedad, y es consumidor, la amenazo con un pico de botella, y se fue y llego de nuevo en la madrugado, tumbo la puerta y la obligo a tener relaciones sexuales obligada, por que si no lo haría con su hija., la funcionaria que fue a la dirección se fue con la victima y al poco tiempo llego con el acusado y se notificó por que quedo detenido.” A preguntas realizadas por la fiscal al funcionario respondió: la señora manifestó que ella estaba durmiendo y el señor llego y abrió la puerta y cuando ella se dio cuenta estaba dentro y la obligó a tener relaciones sexuales con él

No puede mas este Tribunal, acreditar con esta declaración, el hecho de la presencia de la víctima en la Comisaría Policial con el objeto de presentar una denuncia, los demás hechos por esta deponente señalados, son manifestaciones referenciales que no pudieron ser ratificadas por la víctima pues ésta no acudió al juicio.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 9700-230¬MF-660, cursante al folio 20 de la causa.
Al adminicular el contenido de esta documental con la declaración del experto de quien emana, lo único que aporta al tribunal es los posibles dolores musculares postraumáticos que padeció la víctima al momento de su valoración, no aporta ningún elemento que devenga para el acusado responsabilidad penal.
2.- Inspección Nro. 0930, de fecha 10-06-2009, cursante al folio 35 y vuelto de la causa.
Al igual que la anterior documental, coincide con lo señalado en el debate, por el Experto que la practicó y solo acredita la existencia de la vivienda donde habita o habitaba la víctima.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Se considera acreditado dolores musculares postraumáticos que padeció la víctima al momento de su valoración.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por los delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal del acusado, pues el único elemento de importancia que se recibió, fue la declaración del Experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal, ya que la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión del acusado. En suma, de las pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal no fue evacuada, esta es la declaración de la víctima, la cual era de vital importancia para establecer la ocurrencia del hecho punible.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, quienes coincidieron en solicitar una sentencia absolutoria para el acusado, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a JOSÉ LUÍS CAÑAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.827, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1981, soltero, agricultor, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Agustina cañas (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Las Adjuntas, casa s/n, cerca del trapiche, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el articulo 15 numerales 2, 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la cesación de cualquier medida de Coerción Personal que pesare en contra del acusado.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se difirió la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 26 días del mes de Octubre de 2.009.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS