REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 05-10/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001270
ASUNTO : LP11-P-2009-001270
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, petición formulada por la Defensa Técnica del acusado al inicio del Juicio Oral y Reservado en fecha 20 de octubre de 2009, por lo que este Juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente según lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
En fecha 15 de junio de 2009, mantenida en la audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de los corrientes por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal dictó medida Privativa de Libertad, motivado a:
“… están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito en contra de la Libertad Sexual considerado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10-06-2009. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON ha sido autor del delito de actos lascivos en perjuicio de Andrea Carolina Meneses Padilla, por cuanto en la denuncia realizada la víctima señala sin dudar, en forma directa que el mencionado imputado le realizó actos libidinosos en contra de su voluntad, todo lo cual afirmo durante la audiencia de calificación de flagrancia, consta igualmente que el imputado tiene conducta predelictual presuntamente por otro delito en contra de las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, es decir, por el delito de VIOLACIÓN. Del informe médico suscrito por la Médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dra. Fátima Vergara, en el cual certifica que la víctima tiene un retraso mental leve, lo cual ubica los hechos del Actos Lascivos con agravante previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 Eiusdem, como es ejecutar el delito en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. Existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado es un extranjero, originario de Colombia, lo cual hace presumir que pudiera irse del país fácilmente, pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado actos lascivos en perjuicio de una víctima vulnerable. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Resaltando que en este caso los familiares del imputado son vecinos de la familia de la víctima”.

Así pues, en la audiencia de Juicio alegó la defensa técnica entre otras cosas que ha solicitado en reiteradas oportunidades medidas cautelares para su representado en fecha 31-07-2009, en virtud de las constancias expedidas por los médicos quienes han manifestado el cuadro o estado de salud de debilidad, cefalea, mareos, deshidratación leve y cifras de glicemia superior a los 200 mg., presentando problemas de Diabetes, pudiendo presentar la necesidad de inyecciones de insulina diarias, circunstancia de salud que no puede ser resuelta estando privado de libertad en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, ratificó la solicitud de la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Juicio N° 03, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida acordada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente fecha alguna constancia en autos que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control N° 03 al momento de proferir la imposición de medida privativa de libertad.
Por otra parte es menester hacer alusión, que en el Centro Penitenciario de la Región Andina existe un área de atención médica a los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en dicho Centro Penitenciario puede ser atendido si se encuentra enfermo y en todo caso solicitar a este Tribunal el traslado al Hospital tipo II de El Vigía si la enfermedad lo amerita.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión EL Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MAILES R. MARTINEZ P.