REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 01-10/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000407
ASUNTO : LP11-P-2007-000407
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2007-000407, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 25/09/09 y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. SOELY BENCOMO ACUSADOS: ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17,793477 residenciado En El Vigía, estado Mérida en el Barrio 12 de octubre calle 9 casa 52, atrás del modulo cerca del comando policial de la blanca, hijo de Franklin Yañes y Deisy Marlene Márquez, nacido en fecha 28-10-87, obrero, teléfono 0275-8818178
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YADIRA UREÑA
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los 25 días del mes de septiembre del año 2009, siendo las 12 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la ciudadana Jueza Mailes Rosangela Martínez Parra, la Secretaria Abg. Annelit Morillo Franco y el Alguacil designado Oscar Márquez, en la sala de audiencias N° 06, a los fines iniciar el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17,793477 residenciado En El Vigía, estado Mérida en el Barrio 12 de octubre calle 9 casa 52, atrás del modulo cerca del comando policial de la blanca, hijo de Franklin Yañes y Deisy Marlene Márquez, nacido en fecha 28-10-87, obrero, teléfono 0275-8818178, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público
Verificación de la presencia de las partes en sala. Presentes: el Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Soely Bencomo, el imputado ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, La defensa publica Abg. Yadira Ureña
Apertura del acto, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiendo al imputado de todos los derechos y garantías que les asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándole además que, en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto.
De la exposición Fiscal.- Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, en fecha 10 de marzo de 2007. Presentó la acusación en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Orden Público. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Orden Público por los hechos antes indicados. No expuso más.
Alegatos de la Defensa. expuso: “Oída la acusación por parte del Ministerio Publico sobre los hechos en que se ha traído a juicio al ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Orden Público, esta Defensa manifiesta que, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales ni registros policiales. Asimismo solicito del Tribunal revisión de la medida judicial preventiva de libertad toda vez que no excede la pena máxima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copia simple de la presente acta. Es todo
Continuando con la audiencia el ciudadana Jueza expuso, en vista de que el Procedimiento es abreviado, este Tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y sobre la admisión o no de las pruebas y en consecuencia decide: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación promovida y explanada en esta audiencia por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Orden Público, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
Declaración del acusado.- A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado quien se identificó como: ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17,793477 residenciado En El Vigía, estado Mérida en el Barrio 12 de octubre calle 9 casa 52, atrás del modulo cerca del comando policial de la blanca, hijo de Franklin Yañes y Deisy Marlene Márquez, nacido en fecha 28-10-87, obrero, teléfono 0275-8818178, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo que; “Si deseo declarar” y expuso; “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, en forma libre y sin coacción, y solicito al Tribunal que me sea impuesta la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el acusado”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado que la Representación Fiscal le atribuye al acusado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 000-20-07 de fecha 10-03-07, suscrita por los funcionarios: suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) Nro. 225 ANTONIO JOSE MENDEZ, Cabo Segundo (PM) Nro. 67 JORGE GARCIA y Agente (PM) Nro. 425 LUIS ESCALANTE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, del día en curso encontrándonos en labores de Patrullaje en la Unidad P-381 por la Parroquia Monseñor Pulido Méndez específicamente en la avenida 12 con calle 13 frente a la Prefectura de la Parroquia, cuando observaron a una persona que al notar la presencia Policial opto por salir corriendo tratando de introducirse en un solar de una vivienda de dicho sector, donde le dieron la voz de alto y le preguntaron que si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito, contestando el mismo que sí, que portaba un arma de fuego, de inmediato procedieron a realizarle Inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron en la pretina del short de color azul del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm., color niquelada, serial Dl6296 con empuñadura plástica de color negro, guardamano del mismo material y color con un cartucho en la recamara sin percutir, de igual forma se le encontró en el bolsillo del lado derecho del short un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo. Seguidamente impusieron al detenido de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 donde quedo identificado como ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ.”



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la culpabilidad del acusado la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Declaración del Experto LUIS ALFONSO NIÑO quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-212 de fecha 10-03-2007 inserta al folio 12 de la causa, en la cual se demuestra la existencia y características del Arma de Fuego tipo Escopeta incautada al acusado al momento de su aprehensión, 2.- Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ, GERLLY YUCOZA, JORGE GARCIA y ANTONIO MARQUEZ, 3.- Documentales de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-212 e Inspección N° 0386 de fecha 10-03-07.
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público.
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público, tiene prevista una pena de: TRES a CINCO años de prisión, esta Juzgadora al considerar las circunstancias atenuantes parte para calcular la pena del límite inferior de TRES AÑOS DE PRISIÓN a los cuales se le rebaja la mitad por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
En cuanto a la medida cautelar se le impone al ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas cada treinta (30) días conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al acusado ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17,793477 residenciado En El Vigía, estado Mérida en el Barrio 12 de octubre calle 9 casa 52, atrás del modulo cerca del comando policial de la blanca, hijo de Franklin Yañes y Deisy Marlene Márquez, nacido en fecha 28-10-87, obrero, teléfono 0275-8818178, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano ANDERSON ANTONIO YAÑES MARQUEZ, este Tribunal acuerda mantener y extender la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días.
TERCERO: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm., color niquelada, serial Dl6296 con empuñadura plástica de color negro, guardamano del mismo material y color con un cartucho en la recamara sin percutir, un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-212 de fecha 10-03-2007 inserta al folio 12 de la causa. De igual manera se ordena la destrucción de las prendas de vestir descritas en los numerales 3, 4 y 5 de la mencionada Experticia.
CUARTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma.
QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se acuerda la notificación a las partes por cuanto el Texto Integro de la presente decisión fue publicado dentro del lapso legal correspondiente.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 25/09/2009 en la Sala habilitada para el presente acto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los 06 días del mes de octubre de 2009.-


JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.