REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001775
ASUNTO : LP11-P-2009-001775
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSORA PUBLICO: ABG. SHEILA ALTUVE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, venezolano, de 51 años de edad, de ocupación Docente Jubilado, titular de la cédula de identidad N° 11.215.053, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24/03/1958, hijo de Aura Maria Ceballos, residenciado en la Urbanización Santa Rita I, Sector Lago Sur, al lado de la casa del Niño Trabajador, casa N° 2-21, El Vigía Estado Mérida.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy Miércoles (21) de Noviembre 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de Suspensión Condicional del Proceso, motivado a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual del acusado: NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, quien fue acusado por el Fiscal Sexto del Proceso Abg. SOELY BENCOMO, en representación del Estado Venezolano, por la comisión de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada de viva voz, por el mismo en mención, por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19-08-2009, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0239-09 de esa misma fecha, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo las 10:15 de la mañana, del día 19-08-2009, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de San Isidro, específicamente en el Callejón de la Muerte la rampa, cuando visualizaron a un ciudadano, el cual vestía mono azul, franela sin manga color azul que al ver la comisión policial asumió actitud sospechosa, por lo que el Cabo Segundo Yhonny Sulbarán, procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele dos (02) envoltorios de presunta marihuana, uno en la boca, contentivo de desechos vegetales envuelto en papel de color blanco y otro en el bolsillo derecho del mono azul que vestía para el momento, contentivo de desechos vegetales envuelto en papel plástico transparente, motivo por el cual quedando identificado como NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, supra identificado, a quién se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado SOELY BENCOMO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.
En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose en la pruebas para ello en las actuaciones específicamente:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
 EXPERTO PROFESIONAL II MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; Experticia Botánica N° 9700-067-1700, de fecha 19 de agosto del 2009, la cual riela al folio 08 y vuelto de las actuaciones y; Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 19 de agosto de 2009, cursante al folio 09 de la causa.

 DETECTIVE ANGEL VALBUENA y AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; Inspección N° 01.277, de fecha 20 de agosto del 2009, la cual riela al folio 39 y vuelto de la causa y; Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de agosto de 2009, cursante al folio 38 de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Testimoniales de los Funcionarios; CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN y AGENTE (PM) YEINSON DUARTE, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; Acta policial N° 0239-09, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual riela al folio 01 y vuelto de causa.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem
 Inspección N° 01.277, de fecha 20 de agosto del 2009, la cual riela al folio 39 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANGEL VALBUENA y AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, estado Mérida.

 Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 19 de agosto de 2009, cursante al folio 09 de la causa, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL II MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida.

 Experticia Botánica N° 9700-067-1700, de fecha 19 de agosto del 2009, la cual riela al folio 08 y vuelto de las actuaciones, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL II MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida.

Considerando este Juzgador, conforme lo establece el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite la pruebas supra mencionadas, siendo acertada la calificación jurídica de DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, compelida por la Fiscal del Ministerio Publico, estableciéndose claramente la actuación ilícita del imputado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió la defensora privada del acusado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con el acusado, quien le manifestó su deseo de plantear, una solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales son procedentes y el alcance que le puede producirse, manifestando el acusado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente mi responsabilidad, expresando de viva voz que goza de buena conducta predelictual. El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como titular de la acción penal en el proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, dado que el hecho por el cual, esta siendo Juzgado es un delito leve, y de que él mismo acusado de viva voz, pidió disculpa por los daños ocasionados, manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, y de que no volver a cometer delito alguno.
CAPITULO IV
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.

En tal sentido son concordante con la manifestación del imputado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que amerita una pena de prisión de Uno (01) a Dos (02) Años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, cuya pena es solo aplicable en caso de revocatoria por incumplimiento del acusado. Tal circunstancias de la cuantía de pena, es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de Cuatro (04) Años, en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, venezolano, de 51 años de edad, de ocupación Docente Jubilado, titular de la cédula de identidad N° 11.215.053, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24/03/1958, hijo de Aura Maria Ceballos, residenciado en la Urbanización Santa Rita I, Sector Lago Sur, al lado de la casa del Niño Trabajador, casa N° 2-21, El Vigía Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Por cuanto en esta Audiencia el acusado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto a al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y previo a escuchar la opinión favorable manifestada a viva voz en esta audiencia, por la Representación Fiscal, Abg. Soely Bencomo Becerra; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, estableciendo que, el acusado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, venezolano, de 51 años de edad, de ocupación docente Jubilado, titular de la cédula de identidad N° 11.215.053, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24/03/1958, hijo de Aura Maria Ceballos, residenciado en la Urbanización Santa Rita I, Sector Lago Sur, al lado de la casa del Niño Trabajador, casa N° 2-21, El Vigía, Estado Mérida; deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, por el LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO; a partir del día de hoy, veintiuno de octubre de dos mil nueve y deberá cumplir con las demás condiciones impuestas por el Delegado de prueba que le sea asignado; 2.- No cambiar de lugar de domicilio y; 3.- Asistir a las charlas en la Fundación José Félix Rivas, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de lo cual deberá presentar constancia al Tribunal. En tal sentido, se acuerda oficiar a la precitada Fundación haciendo del conocimiento lo acordado y remitiendo copia certificada de la decisión dictada. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar que recae sobre el acusado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, impuesta en fecha 21 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida. TERCERO: Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, remitiendo copia certificada de la decisión dictada. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es debidamente fundamentada por auto separado en esta fecha. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los derechos y garantías previstos en los Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MARINQUE