REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001703
ASUNTO : LP11-P-2009-001703
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
POR MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ACUERDO REPARATORIO)
Por cuanto en fecha 26 de Octubre 2009, este Tribunal en observancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de viva voz, la acusación, la Fiscala Sexto del Ministerio Público ABG SOELY BENCOMO BECERRA, como titular de la acción penal, concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada, manifestó que en previa conversación con su representado este decidió proponer un acuerdo reparatorío, procediendo el Tribunal a dar el derecho de palabra al acusado CARLOS ALFREDO MACHADO VELAZCO, expresando su adhesión, a una de las medidas alternativa de la prosecución del proceso, es decir, al acuerdo reparatorío, siendo aceptado por la victima, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, por ende produce una causa extintiva de la acción penal acreditada, a tenor de lo previsto en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el jurisdicente, a fundamentar la procedencia del sobreseimiento. A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Acusado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano: CARLOS ALFREDO MACHADO VELAZCO, venezolano, natural de El Llanito Estado Miranda, nacido en fecha 30-01-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.830.223, soltero, mecánico de motos, hijo de Maura Rosa Velazco Velazco (v) y de Silvano Alfredo Machado Flores (f), estudiante de derecho en la Universidad Bolivariana, residenciado en Barrio Las Flores, parte baja, calle principal La Redoma, casa sin número, de color rosada ubicada en toda la esquina, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-5141313 y 0416-0147230.
Segundo
Los Hechos
En fecha 06/08/09, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-402, al mando del Distinguido (PM) José Gerardo Angulo en compañía del Agente (PM) Johan Zambrano, cunado visualizamos a la altura de la Pedregosa, vía extensión de la Universidad de los Andes una (1) moto marca Bera, modelo WIGUI, color amarillo, serial de la carrocería LAEEK54616A160851 estacionada a un lado de la carretera, al acercarnos logramos visualizar otra moto estacionada en una zona boscosa con las siguientes características: marca Suzuki GN125, color azul claro, placas ADC798, año 2006, serial de carrocería 9FSNF41A76C114543, que horas antes había sido reportada vía radio de la central de comunicaciones de la Sub- Comisaría Policial N° 12, Centralista de Guardia Distinguido (PM) 380 Darsy Sánchez, como robada en el sector el paraíso, en el sitio donde se visualizó los vehículos tipo moto, se encontraban dos ciudadanos dándosele captura a uno de ellos, quien quedo identificado como: CARLOS ALFREDO MACHADO VELAZCO, cédula de identidad N° 18.830.223, fecha de nacimiento 30/07/1989, de 20 años de edad, venezolano, soltero, residenciado en el barrio Las Flores, parte baja al final de la carretera ciega, seguidamente le fueron leídos sus derechos, basándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro ciudadano que se encontraba con él al observar la presencia policial se dio a la fuga entre los matorrales, perdiéndose en la oscuridad ya que el sector antes mencionado no tiene alumbrado eléctrico, de igual forma se trasladaron los vehículos tipos motos hasta la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en calidad de resguardo y el ciudadano hasta el área de reten…”
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 26/10/2009, el Tribunal constató, en la revisión de la causa, las siguientes pruebas:
1.-Acusación del Ministerio Público, incoada solo en contra del ciudadano OCTAVIO VALERO YATE.
2.-La exposición de viva voz de la solicitud del Ministerio Público ABG SOELY BENCOMO BECERRA.
3.- Los elemento de convicción ofrecidos para la audiencia oral y pública:
Declaración de los expertos funcionarios LUIS DURAN y YOSMER FLORES, para que reconozca su firma y declaren en relación:
• Inspección técnica, de fecha 07-08-2009, signada con el N° 01-221. (folio 22).
• Inspección técnica, de fecha 07-08-2009, signada con el N° 01-222. (folio 24).
• Inspección técnica, de fecha 07-08-2009, signada con el N° 01-223. (folio 25).
Declaración en calidad de experto del funcionario RIVERO SALAZAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, para que exponga en relación:
• Experticias de Reconocimientos de Seriales N° 323 y 324
Declaración del testigo victima GARCIA RIVERO DAINER
• los funcionarios DISTINGUIDO (PM) 286 JOSE GERARDO ANGULO, AGENTE (PM)214 JOHAN ADALBERTO ZAMBRANO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía Estado Mérida.
• Las documentales respectivas.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3 omissis…La acción penal se ha extinguido…
Cuya norma adminiculada con el artículo 48.6 ejusdem, establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
6. El Cumplimiento de los acuerdo reparatorio
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye que evidentemente, siendo la Fiscala del Ministerio Público la Titular de la acción penal, por lo que el Juez, conforme el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) en concordancia con el artículo 48.6 ibidem, considera procedente la declaratoria del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emite los siguientes pronunciamientos: Cumplido como ha sido el presente acuerdo reparatorio el día de hoy, el cual se ha hecho efectivo mediante el pago total de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 1.000°°), del acusado ciudadano CARLOS ALFREDO MACHADO VELAZCO a la victima, ciudadano DAINER GARCÍA RIVERO, a los efectos del resarcimiento del daño causado, habida cuenta que, la victima manifestó en este día a viva voz su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio, y asimismo de manera libre y espontánea aceptó la cantidad que le fuera entregada, y oídas como fueron las peticiones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa Privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos; PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el hoy acusado ciudadano CARLOS ALFREDO MACHADO VELAZCO, venezolano, natural de El Llanito Estado Miranda, nacido en fecha 30-01-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.830.223, soltero, mecánico de motos, hijo de Maura Rosa Velazco Velazco (v) y de Silvano Alfredo Machado Flores (f), estudiante de derecho en la Universidad Bolivariana, residenciado en Barrio Las Flores, parte baja, calle principal La Redoma, casa sin número, de color rosada ubicada en toda la esquina, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-5141313 y 0416-0147230, y la victima ciudadano DAINER GARCÍA RIVERO; por cuanto el mismo ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 1.000°°); y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, además de tratarse de un procedimiento abreviado, que hace admisible esta medida en esta fase de juicio, habiéndose realizado la misma antes de dar apertura al debate. SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, en razón de que la victima ciudadano DAINER GARCÍA RIVERO, manifestó haber recibido la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 1.000°°), SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la medida cautelar, impuesta al acusado ciudadano CARLOS ALFREDO MACHADO VELAZCO, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 08/08/2009, la cual riela a los folios 27 al 31, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando la presente decisión. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la decisión que se dicte, solicitadas por la defensa privada. QUINTO; Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Diarícese. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE