REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001137
ASUNTO : LP11-P-2009-001137
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
ALGUACIL: T.S.U. ELISAÚL PEÑA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONARDO CARRERO GUILLEN
ABG. JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ
VÍCTIMA: JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA y EL ORDEN PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 01-06-2009, los cuales se encuentran plasmados en acta policial de igual fecha, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Ángel Peley Chávez y Distinguido (PM) 151 Leonardo Briceño Gómez, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, folio 3, quienes dejan constancia que: “…Siendo aproximadamente las ocho y diez minutos de la noche del día de hoy, nos encontramos instalados en un punto de Control ubicado en la calle 3, frente al establecimiento comercial la media Manzana, El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dándole así cumplimiento al Plan de Seguridad Mixto “ El Vigía Segura”, en donde observamos a tres ciudadanos que bajaban corriendo por la calle 3, sector el Tamarindo, quienes venían siendo perseguidos por un grupo de personas que gritaban que lo agarraran porque los había robado; de inmediato procedimos a la persecución de estos ciudadanos, siendo capturados en la avenida 16, frente a la farmacia “San Luís”, a quienes se les practicó con las medidas de seguridad del caso con cacheo personal en presencia de dos ciudadanos Jorge Eliécer Angulo Peña, de nacionalidad venezolana, natural de El vigía Estado Mérida, de 39 años de edad, soltero, de profesión abogado, residenciado en Barrio Sur América, avenida 2, N° 3-23, El Vigía Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 10.244.834 y José Daniel Berbesi Padilla, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-87, soltero de profesión comerciante, residenciado en la calle principal, casa N° 3, la palmita Estado Mérida, en donde se localizó al ciudadano, quien dijo ser y llamarse Rafael Antonio Melano Garzón, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-87, alfabeto, soltero, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, casa N° 1-31, El Vigía Estado Mérida, indocumentado, para el momento, pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° V.- 10.056.123, quien vestía para ese momento un pantalón corto tipo bermudas de color amarillo con orillo rojos, franelilla blanca con suéter manga larga de color amarillo y gomas deportivas de color negro, localizándose a la altura de la cintura lado izquierdo debajo de la pretina de las bermudas que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca: Carl Walter, calibre, 7,65 milímetros, de fabricación Germany, serial: 464296, de color negro, con empuñadura de goma de color negro, con un cargador marca: Walter, calibre 7,65 milímetros, contentivo de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, el segundo ciudadano quedo identificado como Alex Fernando Bustos, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 20.938.354 …omissis... (adolescente). En vista de esta situación procedimos a la aprehensión del ciudadano Rafael Antonio Melano Garzón, a quien le fue leído su derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el traslado del mismo hasta el reten de la Sub- Comisaria Policial N 12 de El Vigía en donde quedo a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en dos (02) audiencias durante los días 29 de Septiembre y 05 de Octubre 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nª 9700-067-DC-1447, de fecha 04/07/2009, cursante a los folios 63 al 65 de la causa, y su original consignada por el Ministerio Público,
De su declaración se evidencia la existencia de un arma de fuego, que según la experticia que realizo a una pistola Walter, de color negro, la cual presenta signos de oxidación, calibre 7,65 milímetros, un cargador y tres balas, que se hizo necesario efectuar disparos de prueba, concluyendo que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, tal prueba no permite establecer que efectivamente esta arma de fuego fuese portada por el aquí acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, por cuanto hay contradicción entre los funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, al acreditarse ambos, en forma separada haber efectuado la aprehensión del mismo, y haber incautado el arma de fuego al acusado, cuando el funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, menciono de viva voz que las aprehensión fueron efectuadas en forma separada, duda razonable que lleva a dictar sentencia absolutoria.
LUIS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Inspección Técnica N° 0877, de fecha 02-06-2009, cursante al folio 12 y vuelto de la causa; 2) Inspección Técnica N° 0878, de fecha 02-06-2009, cursante al folio 14 y vuelto de la causa y; 3) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0413, de fecha 02-06-2009, cursante a los folios 15 y 16 y vueltos de la causa; suscrita por él mismo
En su declaración indica que las experticias realizadas, lleva a la convicción sobre la existencia de un local comercial Hollidays, en la avenida 13, diagonal a la calle 1, sector El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, por ser este donde se perpetra el hecho punible, no haciendo acto de presencia para su testimonio la victima JORGE ELIEZER ANGULO, no se puede establecer la participación del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, aunado a ello, que las evidencia objeto del robo le fue encontrado al adolescente para el momento de la aprehensión, mientras que la circunstancia de modo, de la incautación del arma de fuego, no esta clara, sino ambigua y contradictoria en la deposición de los testigos JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, existiendo una duda razonable que conlleva a dictar sentencia absolutoria en la presente causa. En la otra inspección fue realizada en el sector El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, calle 4, entre avenidas 15 Bis y 16, cerca de la Farmacia San Luís, con el objeto de establecer el lugar de la aprehensión que motivado a las contradicciones de los testigos funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, son distintos, que concatenado con un reconocimiento legal, realizado a un arma de fuego marca Carl Waler, calibre 7,65 mm, a un cargador, y tres balas, existe dicha arma de fuego, pero no se puede establecer si le fue incautada al acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, ante la discrepacias de los funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, ahora bien, el bolso colegial, un DVD, una camisa color azul, y un cable de color negro, le fue incautado al adolescente, por lo que mal podría indicar que estas evidencia incautadas, sirvan de prueba para establecer la participación del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, en el hecho punible, que califico jurídicamente el Ministerio Publico, surgiendo la duda razonable, debiendo dictar sentencia absolutoria a favor del acusado.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS conforme esta previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionario Sargento Segundo JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso
De la deposición del funcionario se demostró en el debate oral y público, la circunstancias de tiempo y lugar, es decir, que el hecho efectivamente ocurrió, el día el primero de junio del año dos mil nueve, a las ocho y diez de la noche, que la aprehensión de los ciudadanos se efectúa, por encontrarse este funcionario en un punto de control en el sector El Tamarindo, en la calle 3, con el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, no obstante, en cuanto a la circunstancia de modo, del hecho del robo con una arma de fuego, de que fue objeto, la victima JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA, en el local comercial, no concurriendo al juicio en su condición de testigo, se presenta discrepancias entre ambos testimonios, ya que el testigo JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, señalo que el acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, fue aprehendido por su persona, que el adolescente había sido aprehendido por el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, quien en su declaración, indicó que fue él, quien efectúa la detención del acusado, de igual forma menciono que tanto el funcionario JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, como él, se encontraba en el mismo sitio de la aprehensión, mientras que el testigo JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, expuso que el acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, se encontraba en un sitio de aprehensión diferente al cual había sido aprehendido el adolescente, que este procedimiento lo efectuó el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ. Otra circunstancia relevante es que ambos funcionarios testigos JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, manifestaron haber cada uno señalado que efectuaron la incautación de un arma de fuego, al acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, surge una duda razonable para el jurisdicente, en razón de las contradicciones evidente del procedimiento de aprehensión e incautación del arma de fuego, ya que ambos se acreditan haberla efectuado solo, lo que lleva a dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
Funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso.
En su testifical señalo que el acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, fue aprehendido por su persona, que el funcionario JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, solo resguardo su integridad, y de la evidencia pero afirma haber detenido a los dos sujetos, y haber efectuado la incautación del arma de fuego, en la pretina de la bermuda del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, lo que contradice el testimonio del funcionario JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, quien narro que fueron lugares diferente de aprehensión, y que el sujeto mayor de edad, el acusado de sala, le había incautado un arma de fuego, por lo que surge duda razonable, quien aprehendió al acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, y quien le incauto el arma de fuego, lo que lleva a este Tribunal a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado
DOCUMENTALES: De conformidad con 105 artículos 242, 354, numeral 2 del 339, para ser exhibidas a los Funcionarios que la suscriben e incorporadas a su lectura, indicándose su pertinencia y necesidad, motivada de la siguiente manera:
1.- Inspección Técnica N° 0877, de fecha 02-06-2009, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ROJAS y LUIS SÁNCHEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida.
De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal la existencia de un local, en el cual funciona bajo la denominación comercial HOLLIDAYS, ubicado en la avenida 13, diagonal a la calle 1, Sector El Carmen, El Vigía donde según los funcionarios actuantes que declararon en el presente juicio, fue el lugar de acaecimiento del hecho punible, en contra de la victima JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA, quien no declaro en el presente juicio, testimonio indispensable para establecer la circunstancia de modo, del hecho, y que debido a las contradicciones entre los funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ llevo a este Tribunal a dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
2.- Inspección Técnica N° 0878, de fecha 02-06-2009, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ROJAS y LUIS SÁNCHEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida.
De la presente documental se establece como lugar de aprehensión la Vía Pública, Sector El Carmen, Calle 4, entre Avenida 15 Bis y 16, cerca de la farmacia San Luís, El Vigía Estado Mérida, sin embargo, la declaración de los funcionarios contradictoria en relación a acreditarse la detención del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, lo que lleva a una contradicción relevante para establecer la circunstancia de modo, dejando un margen de duda, sobre si el acusado efectivamente se encontraba en el lugar del hecho, debiendo este Tribunal ante la duda razonable, dictar sentencia absolutoria a favor del acusado.
3.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0413, de fecha 02-06-2009, cursante a los folios 15 y 16 y vueltos de la causa, suscrita por el funcionario LUIS SÁNCHEZ, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Se establece la existencia de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca WALTHER, modelo LPP, fabricada en Alemania, calibre 7,65 milímetros o .32 Auto, acabado superficial originalmente pavón negro (en regular estado de uso y conservación y signos de oxidación), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de noventa y siete (97) milímetros, y en su parte interna de ánima estriada el cual posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), además del cañón, se compone de una caja de los mecanismos y empuñadura, la cual está cubierta por dos piezas, elaboradas en material sintético de color negro y blanco parcialmente labradas, presente un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, sus mecanismo de accionamiento es de simple acción y doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de bloqueo del martillo ubicado en el lado izquierdo de la corredera, serial “464296, ubicado en el lado derecho de la corredera y caja de los mecanismos;
De igual forma la existencia de un (01) CARGADOR, de forma rectangular, elaborado en metal, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), el mismo con capacidad para ocho (08) balas, calibre 7,65 milímetros o. 32 auto, dispuestas en columna simple.
Igualmente la existencia de Tres (03) BALAS, para arma de fuego calibre 7,65 milímetros o. 32 auto, de fuego central, de la marca: “PMC”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1457, de fecha 04-07-2009, suscrita por el Experto, funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, Estado Mérida; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. De igual forma, en razón de que las referidas pruebas materiales no fueron exhibidas en el juicio desarrollado, por cuando las mismas no fueron remitidas desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a pesar de haber sido debidamente requeridas por este Tribunal, se acuerda librar oficio al Dr. Tareck El Aissami, Titular del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y al Lic. Wilmer Flores Trossel, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo del conocimiento tal circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. Se acuerda la entrega de las siguientes pruebas materiales.
De acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ en el procedimiento de aprehensión el arma de fuego y los accesorios de las misma, antes descritos, le fueron incautado al acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, no obstante la declaración de los funcionarios en mención, son contradictorias por cuanto el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, afirmo que el acusado había sido detenido junto con otro adolescente en el mismo lugar, mientras que el funcionario JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, narra una persecución del acusado de su parte, que se encontraba éste detrás de un camión, y que el arma de fuego le fue incautada por él, que el adolescente había sido aprehendido por el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, aunado a ello, de no haberse incautado evidencia de lo cual fue despojado la victima JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA, quien no declaro en el presente juicio, testimonio indispensable para establecer la circunstancia de modo, del hecho, y que debido a las contradicciones entre los funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ llevo a este Tribunal a dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
En este mismo orden de motivación, las evidencias que consiste en:
Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro y gris, con etiqueta identificativa en su parte anterior de color negro donde se lee ABISMO, el mismo posee dos bandas o tiras de color negro en su parte posterior, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Un (01) artefacto eléctrico comúnmente denominada DVD, de color blanco, marca CYBERLUX, provisto de un cable de alimentación de corriente, sin serial visible, código de barra número DVD-317-WNCX-03461, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación.
Un (01) regulador de voltaje de color negro, marca HP, serial numero 5203397101, provisto de enchufe en uno de sus extremos y en el otro adaptador para computador, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación
Una prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca FERDI JM, talla S, presente en su parte anterior y sobre un bolsillo un distintivo de color blanco donde se lee COLEGIO PRIVADO RÓMULO GALLEGOS, EL VIGÍA, EDO. MÉRIDA.
Todas les fueron incautadas al adolescente y no al acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, aunado a ello, que no esta claro, el lugar de aprehensión e incautación del arma de fuego, existe una duda razonable que lleva a establecer la prevalecencia de la presunción de inocencia no desvirtuada por las pruebas del Ministerio Público dictado sentencia absolutoria a favor del acusado.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1457, de fecha 04-07-2009, cursante a los folios 63 al 65 de la causa, suscrita por el Experto, funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual fuere consignada el día de hoy e incorporada debidamente en original, de lo cual, manifestaron su conformidad a viva voz, tanto la Representante Fiscal, como la Defensa del acusado de autos.
Suficientemente motivado la circunstancia de modo de la incautación del arma de fuego, la experticia refleja que el arma de fuego, esta en funcionamiento optimo, sin embargo motivado a las contradicciones de los testimonios de los funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, en la aprehensión lleva a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado.
PRUEBAS MATERIALES
1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca WALTHER, modelo LPP, fabricada en Alemania, calibre 7,65 milímetros o .32 Auto, acabado superficial originalmente pavón negro (en regular estado de uso y conservación y signos de oxidación), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de noventa y siete (97) milímetros, y en su parte interna de ánima estriada el cual posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), además del cañón, se compone de una caja de los mecanismos y empuñadura, la cual está cubierta por dos piezas, elaboradas en material sintético de color negro y blanco parcialmente labradas, presente un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, sus mecanismo de accionamiento es de simple acción y doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de bloqueo del martillo ubicado en el lado izquierdo de la corredera, serial “464296, ubicado en el lado derecho de la corredera y caja de los mecanismos.
2.- Un (01) CARGADOR, de forma rectangular, elaborado en metal, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), el mismo con capacidad para ocho (08) balas, calibre 7,65 milímetros o. 32 auto, dispuestas en columna simple.
3.- Tres (03) BALAS, para arma de fuego calibre 7,65 milímetros o. 32 auto, de fuego central, de la marca: “PMC”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.
4.-Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro y gris, con etiqueta identificativa en su parte anterior de color negro donde se lee ABISMO, el mismo posee dos bandas o tiras de color negro en su parte posterior, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.
5.- Un (01) artefacto eléctrico comúnmente denominada DVD, de color blanco, marca CYBERLUX, provisto de un cable de alimentación de corriente, sin serial visible, código de barra número DVD-317-WNCX-03461, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación.
6.- Un (01) regulador de voltaje de color negro, marca HP, serial numero 5203397101, provisto de enchufe en uno de sus extremos y en el otro adaptador para computador, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación.
7.- Una prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca FERDI JM, talla S.
Dicha pruebas materiales solo demuestran la existencia de las evidencias incautadas, en el procedimiento policial, sin embargo, de las testimoniales recepcionadas en juicio oral y público, no permite establecer la participación del acusado por lo anteriormente motivado, se establece una duda razonable en las circunstancia de modo, de aprehensión del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, ante las contradicciones de los funcionarios JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, y LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ llevando a este Tribunal a dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Partiendo de la situación fáctica, que el acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, fue detenido tanto por el funcionario JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ, de igual modo por el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, indicando el primero de los funcionarios, que en el hecho fue aprendido un adolescente por el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, mientras el funcionario JOSÉ ANGEL PELEY CHÁVEZ se encontraba en otro lugar deteniendo al adulto acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, a quien se le incauto un arma de fuego, sin embargo, declaro el funcionario LEONARDO BRICEÑO GÓMEZ, que fue el quien efectuó esa aprehensión e incauto el arma de fuego, tal contradicción conlleva a una duda razonable que lleva a dictar sentencia absolutoria.
Otra circunstancia de modo relevante es que las evidencias Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro y gris, con etiqueta identificativa en su parte anterior de color negro donde se lee ABISMO, el mismo posee dos bandas o tiras de color negro en su parte posterior, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Un (01) artefacto eléctrico comúnmente denominada DVD, de color blanco, marca CYBERLUX, provisto de un cable de alimentación de corriente, sin serial visible, código de barra número DVD-317-WNCX-03461, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación.
Un (01) regulador de voltaje de color negro, marca HP, serial numero 5203397101, provisto de enchufe en uno de sus extremos y en el otro adaptador para computador, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación
Una prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca FERDI JM, talla S, presente en su parte anterior y sobre un bolsillo un distintivo de color blanco donde se lee COLEGIO PRIVADO RÓMULO GALLEGOS, EL VIGÍA, EDO. MÉRIDA.
Todas les fueron incautadas al adolescente y no al acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, que lleva a establecer la prevalecencía de la presunción de inocencia no desvirtuada por las pruebas del Ministerio Público dictado sentencia absolutoria a favor del acusado.
En este mismo orden, considera el jurisdicente que la acción del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, no fue demostrada de haber amenazado con arma de fuego a la victima RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, para ser despojados de sus bienes, no existe una prueba que lo vincule al hecho por cuanto no le fue incautada evidencia material por cuanto le fue hallado a un adolescente, demostrándose que sus conducta no es antijurídica, no tipificándose en los supuesto de hecho que describe la norma sustantiva penal, 458 y 277, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que no se determina la culpabilidad del acusado, por tanto considera este Tribunal unipersonal, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la acción del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, venezolano, de 21 años de edad, natural de el Vigía, nacido en fecha 25-11-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.056.123, soltero de profesión Albañil, hijo de Rafael Antonio Melano Morales (v) y de Carmen Marta Garzón Quintero (v), domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, calle principal, casa N° 1-31 frente al estacionamiento, al lado de la venta de comida popular, El Vigía Estado Mérida; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA y EL ORDEN PUBLICO, lo que el Tribunal Unipersonal considera que, en los hechos expuestos en el juicio oral y público fue desvirtuado, en base a que existen una falta de acervo probatorio debatido en el presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA y EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: Por cuanto el acusado RAFAEL ANTONIO MELANO GARZÓN, ha sido ABSUELTO por este Tribunal unipersonal, se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 05/06/2009, ordenándose la libertad plena y sin restricciones del precitado acusado, la cual se hace efectiva en sala, por lo que se acuerda librar la Boleta de libertad respectiva y remitirla anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. CUARTO: En razón de que no realizó acto de presencia a este Tribunal, el funcionario ALEJANDRO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, y el ciudadano JORGE ELIÉCER ANGULO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.244.247, victima en el presente asunto, a pesar de haber sido debidamente citados y quienes fueron convocados como órganos de prueba en el presente juicio, observándose la comisión de un hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, específicamente el establecido en el artículo 238 del Código Penal venezolano, acuerda en tal sentido, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se sirva instruir la investigación penal correspondiente a los mencionados ciudadanos, en cumplimento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5. 930 Extraordinario del 04 de Septiembre 2009. En consecuencia, remítanse mediante oficio al referido Despacho, copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría, de las actas de audiencias de juicio, así como de las boletas de citación libradas por este Tribunal a los precitados ciudadanos, a los fines antes descritos, y los mandatos por la fuerza publica compelido sobre estos ciudadanos, por el órgano judicial. QUINTO; Se declara el comiso del arma y municiones incautadas; 1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca WALTHER, modelo LPP, fabricada en Alemania, calibre 7,65 milímetros o .32 Auto, acabado superficial originalmente pavón negro (en regular estado de uso y conservación y signos de oxidación), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de noventa y siete (97) milímetros, y en su parte interna de ánima estriada el cual posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), además del cañón, se compone de una caja de los mecanismos y empuñadura, la cual está cubierta por dos piezas, elaboradas en material sintético de color negro y blanco parcialmente labradas, presente un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, sus mecanismo de accionamiento es de simple acción y doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de bloqueo del martillo ubicado en el lado izquierdo de la corredera, serial “464296, ubicado en el lado derecho de la corredera y caja de los mecanismos; 2.- Un (01) CARGADOR, de forma rectangular, elaborado en metal, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), el mismo con capacidad para ocho (08) balas, calibre 7,65 milímetros o. 32 auto, dispuestas en columna simple; 3.- Tres (03) BALAS, para arma de fuego calibre 7,65 milímetros o. 32 auto, de fuego central, de la marca: “PMC”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1457, de fecha 04-07-2009, suscrita por el Experto, funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, Estado Mérida; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. De igual forma, en razón de que las referidas pruebas materiales no fueron exhibidas en el juicio desarrollado, por cuando las mismas no fueron remitidas desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a pesar de haber sido debidamente requeridas por este Tribunal, se acuerda librar oficio al Dr. Tareck El Aissami, Titular del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y al Lic. Wilmer Flores Trossel, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo del conocimiento tal circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. SEXTO: Se acuerda la entrega de las siguientes pruebas materiales; 1.- Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro y gris, con etiqueta identificativa en su parte anterior de color negro donde se lee ABISMO, el mismo posee dos bandas o tiras de color negro en su parte posterior, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) artefacto eléctrico comúnmente denominada DVD, de color blanco, marca CYBERLUX, provisto de un cable de alimentación de corriente, sin serial visible, código de barra número DVD-317-WNCX-03461, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación; 3.- Un (01) regulador de voltaje de color negro, marca HP, serial numero 5203397101, provisto de enchufe en uno de sus extremos y en el otro adaptador para computador, el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación y 4.- Una prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca FERDI JM, talla S, presente en su parte anterior y sobre un bolsillo un distintivo de color blanco donde se lee COLEGIO PRIVADO RÓMULO GALLEGOS, EL VIGÍA, EDO. MÉRIDA, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación, las cuales se encuentran debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0413, de fecha 02-06-2009, cursante a los folios 15 y 16 y vueltos de la causa, suscrita por el funcionario LUIS SÁNCHEZ, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a la victima, ciudadano Jorge Eliécer Angulo Peña, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se ejecute lo ordenado. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, 07 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
EL SECRETRARIO
JAVIER ESPINOZA
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