REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003029
ASUNTO : LP11-P-2007-003029
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ
VICTIMA: LESBIA LISBEY RAMIREZ
ACUSADO: JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.680.992, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Marlene Margarita de Ávila, residenciado en la Blanca, Sector Los Robles, Edificio Los Roble, Apartamento S/N, teléfono N 0426-9786880, El Vigía Estado Mérida
DEFENSORA PUBLICO: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
DELITO: ROBO IMPROPIO
CAPITULO II
HECHOS
Siendo las 17: 00 horas de la tarde del día 19-11-2007, se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Sur América, cuando se nos acercó una ciudadana quien dice llamarse Ramírez Lesbia Lisbey, de 36 años, titular de la cédula de identidad número V- 10.900.335, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el barrio Sur América, calle principal, casa N° 1-46, al frente de la iglesia Católica, donde nos informo que ella iba hacia la parada del barrio sur América en compañía de su hermana la ciudadana Medina Ramírez Gloria Sagrario, C.I. 9.398.458, de 46 años, cuando de repente un ciudadano le había arrebatado dos celulares sin línea, de sus manos y que ella trato de evitarlo forcejeando con el sujeto, pero que este se lo había quitado, el cual vestía para el momento pantalón azul y camisa manga larga color azul el cual salió corriendo por la calle principal del sector sur América, inmediatamente se procedió a hacer un patrullaje por la calle principal hacia el sector de la trinidad, cuando se observo a un ciudadano por el frente de la escuela de la Trinidad, con las mismas características, en vista de tal situación el Distinguido (PM) Ramiro Ortega, procedió a realizar una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró en el bolsillo derecho dos (2) celulares con las siguientes características: 01) El primero es de color azul marino marca motorota sin seriales aparentes con una pila marca motorota con los seriales R3YE36..OEIR.2E y el 02) segundo es de color plateado marca motorota serial N° SJWF0180BD J07 0656EA 2D marca motorota, serial de la pila F3YEBBPHODIF, los mismos se encuentran en regulares condiciones y sin línea, al momento de la inspección el ciudadano no portaba ningún tipo de arma ni documentos, y se identifico como JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, de 22 años, C.I. 16.680.992, de profesión agricultor, residenciado en la Blanca Sector Los Robles, Edificio S/N, Apartamento sin número, el cual fue trasladado a la Sub-Comisaría Policial N° 12”.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en dos (02) audiencias durante los días 30 de Septiembre y 08 de Octubre 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
 FUNCIONARIO RAMIRO ALFONSO ORTEGA PERNÍA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta Policial Nº 0247-07, de fecha 19/11/2007, la cual riela al folio 03 y vuelto de la causa, suscrita por él mismo el cual expuso.
De la presente testifical se evidencia que la comisión policial detienen a un sujeto motivado a que venia corriendo en forma sospechosa, incautándole dos celulares, al momento de ser detenido, frente de la escuela del sector La Trinidad, no obstante, la victima LESBIA LISBEY RAMÍREZ, expuso de viva voz, que el ciudadano que se encontraba en sala, no era la persona que la había despojado, y que los celulares exhibidos no eran de su propiedad, declaración que es conteste con la declaración de la testigo presencial del hecho GLORIA SAGRARIO MEDINA RAMÍREZ, aunado a ello, que el testimonio del funcionario YOVANNY OCANDO, es contradictorio en relación a que dos sujetos perpetraron el hecho punible, mientras que el testigo RAMIRO ALFONSO ORTEGA PERNÍA, indico que se trataba de un solo sujeto. Este acervo probatorio, lleva a la convicción del juez, la prevalecencía de la inocencia del acusado, y por ende dicta sentencia absolutoria.
 FUNCIONARIO YOVANNY OCANDO a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; Acta Policial Nº 0247-07, de fecha 19/11/2007, la cual riela al folio 03 y vuelto de la causa, suscrita por él mismo el cual expuso.
No recuerda la fecha del hecho, solo que se trataban de dos sujetos que había despojado a una ciudadana de su celular logrando aprehender solo a una sujeto, lo que es contradictorio con lo depuesto por el testigo RAMIRO ALFONSO ORTEGA PERNÍA, que le habían indicado la participación de solo un sujeto, que concatenado con la declaración de la victima, excluye de participación al acusado y por ende de culpabilidad en el hecho punible, objeto de la acusación fiscal, debiendo inexorablemente dictar sentencia absolutoria.
 GLORIA SAGRARIO MEDINA RAMÍREZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, compeliéndola a exponer sobre los hechos: indicando que ella no conocía al acusado que se encontraba en sala, siendo contundente dijo acá no esta quien le quito el celular a mi prima, y los celulares expuesto a su vista indico que no eran de su prima LESBIA LISBEY RAMÍREZ, y que aunado a las declaraciones contradictoria de los funcionarios RAMIRO ALFONSO ORTEGA PERNÍA y FUNCIONARIO YOVANNY OCANDO, lleva al Tribunal a dictar sentencia absolutoria.
 VICTIMA TESTIGO LESBIA LISBEY RAMÍREZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, compeliéndola a exponer sobre los hechos: Es conteste con el testimonio de la testigo GLORIA SAGRARIO MEDINA RAMÍREZ que indico que el sujeto visto en sala no es quien le quito el celular, y la evidencia exhibida, consistente en dos celulares no son de su propiedad.
PRUEBAS MATERIALES
01) El primero es de color azul marino marca motorota sin seriales aparentes con una pila marca motorota con los seriales R3YE36..OEIR.2E.
02) segundo es de color plateado marca motorota serial N° SJWF0180BD J07 0656EA 2D marca motorota, serial de la pila F3YEBBPHODIF, los mismos se encuentran en regulares condiciones y sin línea, al momento de la inspección.
Demuestra la existencia de los celulares como objeto del hecho punible de robo impropio, pero al indicar la victima LESBIA LISBEY RAMÍREZ que no son de su propiedad, tal como lo afirmo la testigo GLORIA SAGRARIO MEDINA RAMÍREZ, no hay acervo probatorio contundente por lo que se dicta una sentencia absolutoria a favor del acusado JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Considera el jurisdicente que la acción del acusado JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, no fue demostrada de haber arrebatado un celular a la victima LESBIA LISBEY RAMÍREZ, por cuanto indico, que no era el sujeto que la había despojados de su celular, no existe una prueba que lo vincule al hecho por cuanto, los celulares incautados, al acusado JULIO CÉSAR AVILA MAESTRE, que le fueron exhibidos, no son, de su propiedad, demostrándose que su conducta no es antijurídica, no tipificándose en los supuesto de hecho que describe la norma sustantiva penal, 456 como delito de ROBO IMPROPIO, por lo que no se determina la culpabilidad del acusado, por tanto considera este Tribunal unipersonal, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.680.992, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Marlene Margarita de Ávila, residenciado en la Blanca, Sector Los Robles, Edificio Los Roble, Apartamento S/N, teléfono N 0426-9786880, El Vigía Estado Mérida; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESBIA LISBEY RAMIREZ. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESBIA LISBEY RAMIREZ. TERCERO: Por cuanto el acusado JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual no se hace efectiva en sala, en razón de que el acusado de autos se le sigue causa por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Extensión Judicial, motivado de que el mismo es penado en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2005-000248, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la Empresa CADELA, circunstancia que se evidenció por notoriedad judicial, establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia del país. En tal sentido, líbrese la Boleta de libertad respectiva y remítase con oficio al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, haciendo del conocimiento tal situación. CUARTO: En razón de que el acusado de autos JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, se le sigue causa signada bajo el N° LP11-P-2005-000248, como penado, por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Extensión Judicial, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la Empresa CADELA, lo cual se evidencia por notoriedad judicial, este Tribunal acuerda, librar oficio al referido Despacho Judicial, haciendo del conocimiento de la presente decisión. QUINTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del funcionario CHARLES PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. SEXTO; Se acuerda la entrega de las siguientes pruebas materiales; Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color gris, marca Motorota, serial HEX: 2485CA11, S/N°; SJWF0180BDJOB 0656 AA 2D, con su respectiva batería, de la misma marca, de color gris, serial R3YE36,…OEIR.ZE, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y; Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul, marca Motorola, el mismo presenta la ausencia del vidrio protector de la pantalla de celular, como tampoco presenta serial aparente, dicho aparato presenta una batería, de la misma marca, de color gris, serial SNNS668A, F3YEBBPHOD1F, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, debidamente descritas en Experticia de Avalúo 9700-262-AT-1154, de fecha 20/11/2007, suscrita por el funcionario MIGUEL GIUSSEPPE MACHADO PICOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la cual riela al folio 31 y vuelto de la presente causa; a quien mejor pruebe su propiedad sobre las mismas, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se ejecute lo ordenado. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, 09 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja constancia, que la victima se retiró de sala previo a la suscripción de la presente, razón por la cual no aparece reflejada su firma. Diarícese, Publíquese, cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE