REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001278
ASUNTO : LP11-P-2009-001278
EJECÚTESE DE SENTENCIA.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N°- 07 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión el Vigía de fecha 13-08-2009, inserta a los folios del 102 al 110, en contra del ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.305.073, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, casado, obrero, hijo de Juan Màrquez Mora y de María Sixta Moreno, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nº-8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejesdem en perjuicio del ciudadano José Esteban Contreras, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Ejusdem, y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ----
PRIMERO: Se observa que el penado fue detenido el día 13-06-2009 hasta el día 30-09-2009, estando detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y como fue condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, le falta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. La cual terminará de cumplir el día VEINTIOCHO (28) DE MARZO del 20012, al finalizar el día. Ahora bien por cuanto el penado tiene causa Penal anterior a esta, cursante por ante el Tribunal de Ejecución Nº- 02, de este mismo circuito Judicial Penal, signada con el Nº- LL11-P-2008-3185, lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Ejecución Nº- 02, para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 2º, del COPP, referente a la acumulación de Penas.------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Condenado, la presente decisión se impondrá al penado el día 13-10-2009, en la Guardia Penitenciaria. Cúmplase. ----------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
SECRETARIA
ABG.