REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000057
ASUNTO : LL11-P-1999-000057
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Por cuanto este Tribunal observa, que existen en contra del penado IVAN OVIDIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº- 11.915.257, nacido en fecha 09-09-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con 8º grado de instrucción, hijo de Ilba Teresa Soto, natural de Chiguara, Estado Mérida, residenciado en el Barrio La Lucha Vieja, I etapa , calle Rómulo Betancort, con la principal de la Lucha, casa s/n, después de al Pasarela, como a una cuadra, Barquisimeto, Estado Lara, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 30-06-1994, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de comisión del delito y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°-04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 02-05-2.008, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sentencias condenatorias contenida la primera en la Causa N° LL11-P-1999-000057, a la cual se debe acumular la segunda Causa signada con el Nº- LP11-P-2009-001732, llevada por este Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, y la segunda pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo la conversión de esta segunda pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIDIO, a estos nueve (09) meses, se le calcula las dos terceras partes, quedando la pena en seis (06) meses, que se debe sumar a la pena más alta, por lo que en aplicación del artículo 88, a la mayor pena que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, debe aumentarse esta otra pena, quedando un total de pena que en definitiva debe cumplir el penado, por acumulación de penas de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 15-01-93 hasta el día 18-06-1993, es decir por un tiempo de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 07-08-1993 hasta el día 17-12-1993, es decir por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y en una Tercera oportunidad fue detenido en fecha 18-07-02 al 13-10-2009, es decir por un lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, sumando las detenciones nos da un total de pena cumplida sin redención, de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS. Ahora bien el penado ha redimido pena en varias oportunidades, las cuales son: En una primera oportunidad de fecha 08-11-04, redimió una pena de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En una segunda oportunidad de fecha 28-09-05, redimió una pena CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. En una tercera oportunidad de fecha 07-11-06, redimió una pena de OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, En una cuarta oportunidad redimió una pena de CINCO (05) MESES y En una Quinta oportunidad, redimió una pena de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo que da un total de redención de pena de DOS AÑOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Sumando ambas términos, le da una pena cumplida con Redención de DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DÌA. Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir la pena UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 12-09-2.011 al finalizar el día. -----------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, el asunto N° LP11-P-2009-001732, debe agregarse debajo de las piezas del presente asunto penal: LL11-P-1999-000057, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal. Así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede de este Circuito Judicial el día Veintinueve (29) de Octubre del año 2009, a las Diez (10) de la mañana. Y ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, por cuanto es la Institución encargada de la vigilancia del Penado, el cual goza de beneficio. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.