REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001432
ASUNTO : LP11-P-2007-001432
EJECÚTESE DE SENTENCIA.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N°- 06 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión el Vigía de fecha 01-10-2009, inserta a los folios del 84 al 87, en favor del ciudadano PEDRO PABLO RENDON DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-13.065.080, nacido en fecha 18-11-1976, de 30 años de edad, soltero, agricultor, natural del Cogollal, Estado Mérida, domiciliado en el Sector El Cogollal, casa s/n, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. -------------------------------------
PRIMERO: Se observa que el penado fue detenido el día 17-06-2007 hasta el día 20-06-2007, estando detenido por un lapso de TRES (03) DIAS, y como fue condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, le falta por cumplir una pena de UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Pudiendo el penado optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Una vez que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 493 del COPP. --------------------------
Ahora bien como se observa que hay objetos recuperados y que el Tribunal de Control Decomisó, se acuerda la destrucción del siguiente Objeto: Una Navaja, de las denominadas Pico e´ Loro, conformada por una hoja de corte elaborada en metal, con ochenta y nueve milímetros de longitud, veintitrés milímetros de ancho, en su parte más prominente y dos milímetros con cinco décimas de milímetros de espesor, con una inscripción en su hoja donde se lee “KO-CIN” (folio 27).-------------------------------------------------------------------------------
Y por cuanto el mismos se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, según expediente N°- LP11-P-2007-001432 y expediente Fiscal N°-14F17-0411-07, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a destruir la evidencia antes señalada en la sede de esa institución, quedando obligado el funcionario, encargado de enviar a este despacho Judicial, las resultas de la diligencia encomendada, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato, para darle el finiquito correspondiente a la presente causa y enviarla al archivo judicial. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa al Penado PEDRO PABLO RENDON DIAZ y Ofíciese al Jefe del CICPC, Delegación El Vigía Estado Mérida. Se acuerda fijar un audiencia para el día 28-10-2009, a las 10 a.m, para imponer al penado del presente ejecútese. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
SECRETARIA
ABG.