REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001129
ASUNTO : LP11-P-2007-001129

AUTO SOLICITANDO RECAUDOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA Y NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito de fecha 28-09-2009, inserto a los folios del 1033 al 1035 de la causa donde, la defensa del Ciudadano CESAR ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, solicita que por cuanto su defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal (en adelante COPP) para que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, se oficie a los organismos competentes, así mismo solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 9 del COPP, por cuanto su defendido tiene aproximadamente dos años y cuatro meses privado de su libertad, teniendo privado más de la mitad del tiempo de la condena, solicita que se le otorgue Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En relación a la solicitud referente al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en beneficio del penado CESAR ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, este Tribunal lo declara con lugar y acuerda oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que envié lo antes posible a este Tribunal los antecedente penales del penado, igualmente, que sea Incluido por la Junta Rehabilitadora de Redención de Pena, por el trabajo y el estudio, para el otorgamiento del beneficio solicitado. Que se le practique un informe psicosocial. Que envíen corta de Buena Conducta y constancia de trabajo y todo lo concerniente al otorgamiento del beneficio solicitado. SEGUNDO: En relación a lo solicitado referente al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, este Tribunal la Niega por cuanto si revisamos el artículo 479 del COPP, referente a la competencia de los Tribunales de Ejecución, podemos observar que no le es dado a este Tribunal otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esto de la revisión del Artículo antes señalado y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, según sentencia Nº- 1459, de fecha 01-07-05, donde entre otras cosas sostiene que . “La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del Procedimiento Penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. -------------------------------------------------------------------
“Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a Derecho, pues se apegó al dispositivo del trascrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal ….”
De la anterior Sentencia se observa que no es procedente en la etapa de Ejecución otorgar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, en consecuencia como se señaló anteriormente se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada, ya que es improcedente en esta etapa del proceso. --------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Condenado. Cúmplase. ------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

SECRETARIA

ABG